CSJ - APL1030-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1030-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL1030-2023 Radicado n. º 110010230000202300299-00 Acta nº 7 Nº 51 (Aprobada en sesión de trece de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO - SPA DE BUCARAMANGA y PROMISCUO MUNICIPAL DE CURITÍ - SANTANDER (Distrito Judicial de San Gil) , en el trámite de la acción de tutela que LIDA YOHANA SALAZAR GALÁN promueve contra la ALCALDÍA MUNICIPAL de esta última ciudad y otros.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital,No. 110010230000202300299-00
2 seguridad social, acceso a la carrera administrativa, igualdad y dignidad humana. En respaldo de sus pretensiones manifestó que, mediante Resolución n° 356 de 22 de diciembre de 2021, fue nombrada en periodo de prueba en el cargo de Comisaria de Familia Código 2002 - Grado 21 del Municipio de Curití- Santander, sin embargo, después de su posesión empezó a ser «objeto de acoso laboral sistemático por parte de los aquí accionados» a través de diferentes comportamientos, principalmente «la calificación realizada por la Secretaria de Gobierno Municipal» de su periodo de prueba, «tomando como
ser «objeto de acoso laboral sistemático por parte de los aquí accionados» a través de diferentes comportamientos, principalmente «la calificación realizada por la Secretaria de Gobierno Municipal» de su periodo de prueba, «tomando como base información falsa, faltando a la verdad, afirmando que no cumplió con sus compromisos profesionales como servidora pública», no obstante que ha ejercido a cabalidad todas las actividades a su cargo. Relató que el 3 de octubre de 2022 fue declarada insubsistente mediante acto administrativo que no se le ha notificado en debida forma. Además, desde esa fecha y hasta el 20 de febrero de 2023, tuvo incapacidad médica y control por psicología, «situación producto del acoso y abuso al que ha sido sometida».
2. Mediante auto de 14 de marzo de 2023, la Juez Quinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento SPA de Bucaramanga, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces de Curití - Santander, lugar en el que se produce la presunta vulneración a los derechos.No. 110010230000202300299-00
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3. A través de providencia de 15 de marzo siguiente, la Juez Promiscua Municipal de esta última ciudad, también se declaró incompetente y provocó el conflicto negativo.
Explicó que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue elegida por la actora, sitio en el cual se debe considerar recaen los efectos de la presunta vulneración a los derechos, pues allí se encuentra ubicado su domicilio, como así lo informó al despacho.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley
debe considerar recaen los efectos de la presunta vulneración a los derechos, pues allí se encuentra ubicado su domicilio, como así lo informó al despacho.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechosNo. 110010230000202300299-00 4 fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el
esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00,
APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29No. 110010230000202300299-00 5 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto examinado, ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela; el de Bucaramanga, por cuanto en esa ciudad se encuentra el domicilio actual de la actora –constancia PDF0004Anexosy es por tanto donde produce efectos el acto lesivo; también la funcionaria de Curití-Santander, porque de allí proviene este último, dado que se encuentra la sede de la entidad accionada. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone
funcionaria de Curití-Santander, porque de allí proviene este último, dado que se encuentra la sede de la entidad accionada. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Bucaramanga fue el lugar seleccionado por la convocante para instaurar la solicitud de amparo, a la Juez Quinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento SPA de esta ciudad le corresponde conocer de la misma. Por consiguiente, remítasele el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instanciaNo. 110010230000202300299-00 6 corresponde a la JUEZ QUINTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO SPA DE BUCARAMANGA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión a la Juez Promiscua Municipal de Curití - Santander y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. –
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
GERSON CHAVERRA CASTRO
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Con permiso
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSANo. 110010230000202300299-00
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General