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CSJ - APL1031-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1031-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL1031-2023 Nº. 110010230000202300300-00 Aprobado Acta nº. 7 N°. 52 (Aprobada en sesión de trece de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, para conocer de la acción de tutela promovida por Hernando Luis Torres Carazo en su condición de Representante Legal de la Veeduría ciudadana ante la Caja de Compensación Familiar de CasanareComfacasanare, contra la Central Unitaria de Trabajadores CUT.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202300300-00

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1. Ante el « JUEZ DE TUTELA (REPARTO)» de Bogotá, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

Manifestó que el 17 de febrero del presente año solicitó a la accionada información sobre el sistema de selección de las personas sindicalizadas que fueron elegidas por parte del Ministerio de Gobierno para integrar el Consejo Directivo de Comfacasanare por el período 2020 - 2024, entre otras. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. La Juez Novena de Pequeñas Causas y Competencia

Comfacasanare por el período 2020 - 2024, entre otras. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. La Juez Novena de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por auto de 9 de marzo de 2023, se abstuvo de conocer de la petición de amparo al estimar que debe tramitarse en el lugar donde se presentan los efectos de la vulneración, es decir, la ciudad de Yopal, en la cual el actor refirió la dirección en que espera respuesta a la petición.

3. Por su parte, la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de este último lugar, en proveído de 15 de marzo siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución de la juez remitente, a prevención, pues fue la elegida para formular la solicitud de amparo, ciudad donde está la sede de la accionada y ocurre la presunta vulneración al derecho.

II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202300300-00 3 1.- De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 37 del

que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En ese sentido, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente puedaNo. 110010230000202300300-00 4 colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,

constitucionales, sino, también, donde razonablemente puedaNo. 110010230000202300300-00 4 colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se

formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-0027300; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL13032018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-0182900 entre otros). 2.- En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Hernando Luis Torres Carazo en su condición de Representante Legal de la Veeduría ciudadana ante la Caja de Compensación Familiar de Casanare – Comfacasanare: i) el de Bogotá, por cuanto en esta ciudad se encuentra la sede principal de la Central Unitaria de Trabajadores CUT, donde se origina el acto lesivo; ii) también tiene atribución la funcionaria judicial de Yopal, pues allí se encuentra la sede de la accionante y es por tanto donde produce efectos la presunta vulneración.No. 110010230000202300300-00 5

tiene atribución la funcionaria judicial de Yopal, pues allí se encuentra la sede de la accionante y es por tanto donde produce efectos la presunta vulneración.No. 110010230000202300300-00 5 Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por el actor para formular la demanda, al Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital le corresponde conocer de la misma, a él se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –No. 110010230000202300300-00 6

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Con permiso

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria GeneralNo. 110010230000202300300-00 7

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