CSJ - APL1037-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1037-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL1037-2023 Radicado n º 110010230000202300326-00 Acta nº 7 N° 56 (Aprobada en sesión de trece de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande - Valle del Cauca, para conocer de la acción de tutela instaurada por Daniel Sebastián Uribe Meneses, contra la Secretaría de Movilidad y Transporte del Valle del Caucasede Bugalagrande.
I. ANTECEDENTES
1. En Armenia el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y «ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA».No. 110010230000202300326-00
2 Para respaldar su pretensión, manifestó que el 13 de febrero del presente año, amparado en la sentencia C-038 de 2020 de la Corte Constitucional, solicitó a la autoridad de tránsito accionada que eliminara «el proceso que cursa en mi contra por la foto multa (…) que me fue impuesta », sin confirmar la persona que conducía el vehículo, la cual no le fue notificada dentro de los términos que ordena la ley.
2. Asignado el asunto al Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
fue notificada dentro de los términos que ordena la ley.
2. Asignado el asunto al Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, en proveído de 22 de marzo de 2023 declaró la falta de competencia territorial y lo remitió a los Jueces
Promiscuos Municipales de Bugalagrande - Valle del Cauca. Al respecto señaló que, como la dirección física y la electrónica señaladas para recibir notificaciones han sido referidas en varias acciones de tutela presentadas ante ese despacho, se comunicaron al número telefónico registrado en los anexos con fin de establecer el domicilio del actor y respondió su señora madre, quien informó que él « tiene un apartamento en esta ciudad pero que no permanece» ahí porque es « agente viajero», y por esa razón le dio poder al señor William Marulanda, a quien encargó del asunto.
3. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, también rechazó el conocimiento en auto de 23 de marzo siguiente, al considerar que, a prevención, le corresponde su trámite al funcionario remitente pues en esa ciudad está su domicilio y es donde, por lo tanto, se producen los efectos de la presunta vulneración. Aclaró que el informe rendido por la Oficial Mayor de ese despachoNo. 110010230000202300326-00 3 judicial no desmiente lo afirmado por el accionante respecto a su domicilio en el escrito de demanda y en otros
3 judicial no desmiente lo afirmado por el accionante respecto a su domicilio en el escrito de demanda y en otros documentos anexos a la misma, de manera que, en virtud del principio de lealtad procesal, se asume que su manifestación es cierta.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, a su vez modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo deNo. 110010230000202300326-00
fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo deNo. 110010230000202300326-00 4 competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic.
2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). A partir de los anteriores presupuestos, en este caso
02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). A partir de los anteriores presupuestos, en este caso ambos despachos en conflicto son competentes para conocerNo. 110010230000202300326-00 5 y decidir la acción de tutela formulada por Daniel Sebastián Uribe Meneses: i) el de Armenia por cuanto allí causa efectos el acto lesivo dado que en esa ciudad se encuentra su domicilio. Así lo afirmó en la solicitud de tutela y lo confirmó su progenitora a esta Corporación, quien aclaró que, si bien por razones de trabajo aquél viaja constantemente, lo cierto es que en esa ciudad vive junto con su familia1; ii) el de Bugalagrande-Valle del Cauca porque es donde se origina la presunta vulneración, al estar la sede de la accionada en ese municipio. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Armenia fue el lugar seleccionado por el actor para formular la demanda, al Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad le corresponde conocer de la misma, a él se remitirá el expediente para que adelante el procedimiento que corresponde.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de
1 Pdf004constancia_secretarial. Expediente digitalNo. 110010230000202300326-00 6
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez
Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de
1 Pdf004constancia_secretarial. Expediente digitalNo. 110010230000202300326-00 6 Garantías de Armenia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Con permiso
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORNo. 110010230000202300326-00
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FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General