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CSJ - APL1043-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1043-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL1043-2023 Nº. 110010230000202300311-00 Aprobado Acta nº. 7 Nº 3 (Aprobada en sesión de trece de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve el recurso de reposición que GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ presentó contra la decisión adoptada por esta Corporación mediante Acuerdo n.º 1954 de 2023 de 9 de marzo de la presente anualidad, en la que se dispuso ejecutar la sanción de suspensión en el cargo de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial impuso a través de sentencia de 25 de enero de 2023 dentro del proceso disciplinario radicado n.º 110010102000201800059-00. ANTECEDENTESRadicado nº 110010230000202300311-00

Ref.: Recurso de reposición contra ejecución de sanción disciplinaria.

2 De conformidad y para los fines del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, la referida Colegiatura, mediante “Telegrama S.J. CAAL4711 del 21 de febrero de 2023”, comunicó a esta Sala Plena el fallo proferido el 25 de enero de 2023, en el proceso disciplinario que se siguió contra GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, en su calidad de magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y adjuntó la correspondiente constancia de su ejecutoria (rad. 110010102000201800059-00).

MONTOYA ARBELÁEZ, en su calidad de magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y adjuntó la correspondiente constancia de su ejecutoria (rad. 110010102000201800059-00). En el proveído citado, entre otras determinaciones, se sancionó a la funcionaria judicial con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. Mediante Acuerdo n.º 1954 de 2023 de 9 de marzo de la presente anualidad esta Corporación dispuso que la sanción en comento se haría efectiva a partir del 1.º de mayo siguiente; y que para la entrega del despacho debía coordinarse con la Presidencia del Tribunal Superior al cual pertenece la funcionaria1. A través de recurso de reposición la funcionaria Montoya Arbeláez solicitó que se revoque tal determinación y, en su lugar, se disponga lo siguiente: PETICIÓN PRINCIPAL: Se ordene la REVOCATORIA DIRECTA, de la decisión adoptada en la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por ser abiertamente inconstitucional e ilegal, atendiendo a los incidentes de desacato que se adelantan ante el CONSEJO DE ESTADO, por el incumplimiento de las sentencias de tutela que dejaron sin efecto las sanciones disciplinarias impuestas en los procesos 11001010200020170592-00 y 11001010200020152212-00, último de los cuáles está siendo revisado por la Corte Constitucional y donde se están evacuando las pruebas decretadas por esa Corporación.

impuestas en los procesos 11001010200020170592-00 y 11001010200020152212-00, último de los cuáles está siendo revisado por la Corte Constitucional y donde se están evacuando las pruebas decretadas por esa Corporación.

1 Acuerdo No. 1954 de 9 de marzo 2023 - pdf.007AnexosRadicado nº 110010230000202300311-00

Ref.: Recurso de reposición contra ejecución de sanción disciplinaria.

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PRIMERA PETICIÓN SUBSIDIARIA: Suspender la ejecución de la sanción disciplinaria proferida dentro del proceso 110010102000201800059-00, hasta tanto se profiera decisión definitiva en los incidentes de desacato adelantados ante el CONSEJO DE ESTADO, bajo los radicados 110010315000202202682-02 y 110010315000202102434-02, que buscan hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia T-186/17, y las sentencias de noviembre 25 de 2021 y agosto cuatro de 2022, proferidas por el Consejo de

Estado.

SEGUNDA PETICIÓN SUBSIDIARIA: En caso de no ser acogidas las anteriores peticiones, en aras de proteger el derecho a la igualdad, el debido proceso y el mínimo vital, sin perjuicio de nuestro derecho a recurrir a la acción de tutela, por cuanto la sanción ejecutada reitera las vulneraciones

declaradas por el Consejo de Estado, solicitamos que se reponga la decisión adoptada el nueve de marzo del año en curso, para en su lugar ordenar que la suspensión en el cargo por un mes, se cumpla a partir del uno (1) de abril de 2023, por ser la fecha, que más responde a la inmediatez de la ejecución de la sanción conforme a lo dispuesto por el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 220 y 221 del mismo cuerpo normativo.

CONSIDERACIONES: Frente al recurso de reposición que la magistrada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ interpuso contra la decisión de 9 de marzo de 2023, que dispuso ejecutar la mencionada orden de suspensión expedida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Corte advierte su improcedencia, según pasa a explicarse.

La ejecución de las sanciones disciplinarias previstas en el régimen de los funcionarios de la Rama Judicial está contemplada en el artículo 221 de la Ley 734 de 2002, (Código Disciplinario Único) 2. Tal disposición guarda concordancia con el artículo 172 ibidem, el cual regula lo concerniente al funcionario competente para su ejecución: Funcionarios competentes para la ejecución de las sanciones. La sanción impuesta se hará efectiva por: (…)

2 «Las sanciones a los funcionarios judiciales se ejecutarán en la forma prevista en este Código».Radicado nº 110010230000202300311-00

Ref.: Recurso de reposición contra ejecución de sanción disciplinaria.

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(…)

2 «Las sanciones a los funcionarios judiciales se ejecutarán en la forma prevista en este Código».Radicado nº 110010230000202300311-00

Ref.: Recurso de reposición contra ejecución de sanción disciplinaria. 4 3.- El nominador, respecto de los servidores públicos de libre

nombramiento y remoción o de carrera. (…). Parágrafo. Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación. Ahora, los actos de “ejecución”, como es sabido, son aquellos en virtud de los cuales se da cumplimiento a una decisión judicial o administrativa en firme, de manera que, por ellos mismos no se crean, modifican ni extinguen situaciones jurídicas. Esa es la razón para que no sean susceptibles de recursos en la vía gubernativa, excepto cuando exista norma especial que prevea lo contrario. Así se desprende de la lectura del artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado: [L]os actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o

Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado: [L]os actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado”. (Rad.-05001-23-33-000-2013-00388-01. Ago.17/2017). […] Existen actos de ejecución que son aquellos que no contienen una manifestación de la voluntad de la administración que crea, modifica o extingue una situación jurídica, sino que por el contrario, con ellos se atiende una decisión como por ejemplo lo ordenado por una sentencia que la administración debe cumplir. (Rad.- 05001-23-33-000-2016-00043-01. May 11/2017)

3 No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. (negrilla fuera de texto).Radicado nº 110010230000202300311-00

Ref.: Recurso de reposición contra ejecución de sanción disciplinaria.

5 Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-533 de 2014 señaló que, en consideración a que los llamados «actos de ejecución» no crean situaciones jurídicas, no son susceptibles de recursos, toda vez que: su objeto se concreta en materializar o dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la

susceptibles de recursos, toda vez que: su objeto se concreta en materializar o dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. No obstante, cuando a través de dichos actos se agrega o se modifica algún elemento de los que se ejecuta, ya no pueden ser tenidos por meros actos de ejecución y han de ser asumidos como actos definitivos, ya que envuelven una manifestación autónoma y concreta de voluntad generadora de efectos jurídicos. A partir de los anteriores presupuestos, como el acto impugnado a través del cual se dispuso ejecutar la sanción disciplinaria impuesta a GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, no alteró, adicionó, modificó o suprimió la voluntad real del ente disciplinario de la administración de justicia y, por tanto, no se generó una nueva situación jurídica para la interesada, este no es susceptible de recurso alguno, por lo que la petición se declarará improcedente. En similar sentido debe entenderse que quedan resueltas las solicitudes de suspensión y revocatoria directa del acto de ejecución que se formularon como pretensiones del recurso horizontal, por ser dicho acto una mera materialización de la orden adoptada por la referida Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como ya se explicó. Finalmente, frente a la solicitud relativa a que la suspensión en el cargo «se cumpla a partir del uno (1) de abril

materialización de la orden adoptada por la referida Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como ya se explicó. Finalmente, frente a la solicitud relativa a que la suspensión en el cargo «se cumpla a partir del uno (1) de abril de 2023, por ser la fecha, que más responde a la inmediatezRadicado nº 110010230000202300311-00

Ref.: Recurso de reposición contra ejecución de sanción disciplinaria. 6 de la ejecución de la sanción» , se advierte que no es viable acceder a ello, por las razones que pasan a explicarse.

Dentro del proceso identificado con el radicado n.º 110010102000201502405-00 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitió la sentencia de 24 de agosto de 2022, en la que dispuso la suspensión en el ejercicio del cargo de la magistrada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ por el término de 3 meses. Con base en dicha decisión, mediante Acuerdo 1907 de 26 de enero de 2023 esta Corte dispuso que dicha sanción se ejecutaría a partir del 1.º de febrero de 2023 y, en ese orden, culminaría el 30 de abril de 2023. Así las cosas y, comoquiera que las sanciones no pueden ejecutarse concomitantemente, pues se trata de dos procesos disciplinarios diferentes contra la misma funcionaria, esta Corte, mediante Acuerdo n.º 1954 de 2023 de 9 de marzo de la presente anualidad –el que aquí se cuestiona-, dispuso que el inicio de la sanción contenida en la sentencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

de 9 de marzo de la presente anualidad –el que aquí se cuestiona-, dispuso que el inicio de la sanción contenida en la sentencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dictó el 25 de enero de 2023, se materializaría a partir del 1.º de mayo de 2023. Por lo anterior, se itera, tampoco es posible acceder a la pretensión subsidiaria de la recurrente.

III. DECISIÓNRadicado nº 110010230000202300311-00

Ref.: Recurso de reposición contra ejecución de sanción disciplinaria.

7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición que GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ presentó contra la decisión adoptada por esta Corporación mediante Acuerdo n.º 1954 de 2023 de 9 de marzo de la presente anualidad, en la que se dispuso ejecutar la sanción de suspensión en el cargo de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial impuso a través de sentencia de 25 de enero de 2023. En similar sentido se entienden resueltas las solicitudes planteadas en el recurso. Comuníquese.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Con permisoRadicado nº 110010230000202300311-00

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Con permisoRadicado nº 110010230000202300311-00

Ref.: Recurso de reposición contra ejecución de sanción disciplinaria.

8

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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