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CSJ - APL1058-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1058-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente APL1058-2020 Nº. 110010230000202000084-00 Aprobado Acta nº. 7 N°. 26 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, para conocer de la acción de tutela promovida por Héctor Fabio Castellar Flórez contra la Secretaría de Hacienda del Magdalena.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Jueces de esta capital, formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.No. 110010230000202000084-00

2 Relató que el 20 de agosto de 2019 presentó petición ante la Secretaría de Hacienda accionada solicitando la prescripción del cobro coactivo originado en el comparendo nº. 897071 del 1 de septiembre de 2012, ya que transcurrieron más de tres años desde que le fue impuesto sin recibir comunicación alguna. En la respuesta le informaron que le fue notificado en la misma fecha mediante aviso a través del portal web de la Gobernación del Magdalena, situación que le afecta pues no ha podido renovar su licencia de conducción.

informaron que le fue notificado en la misma fecha mediante aviso a través del portal web de la Gobernación del Magdalena, situación que le afecta pues no ha podido renovar su licencia de conducción.

2. El Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se abstuvo de avocar el asunto, después de considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Santa Marta.

3. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta última sede territorial, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, al señalar que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, que para el caso corresponde al domicilio del actor.

II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que porNo. 110010230000202000084-00 3 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el

acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 deNo. 110010230000202000084-00 4 mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Héctor Fabio Castellar Flórez; el de Bogotá, por ser el lugar de su domicilio -como así lo indicó en su demanda y en el derecho de petición (folios 1 a 10 y 11 a 15) y, en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Santa Marta, por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la Secretaría

consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Santa Marta, por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la Secretaría demandada. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.No. 110010230000202000084-00 5

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Presidente (E)

haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Presidente (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENANo. 110010230000202000084-00

6

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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