CSJ - APL1059-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1059-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente APL1059-2020 Nº. 110010230000202000085-00 Aprobado Acta nº. 7 N°. 27 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón (Santander) y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta (N. de Santander), para conocer de la acción de tutela promovida por Lilian Johanna Rivera Mendoza contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos – Sinaltrainal, Marco Antonio Jauregui López, Edgar Hernando Suescún Sánchez, José Francisco Barón Becerra, Horacio Rincón Jaime, Edward Alexander Pacheco Márquez, Ricardo José Rojas Solano y Yedinxon Pontón Pallares.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202000085-00
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1. Ante los Jueces de Girón, formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra.
Relató que labora para la compañía Comercial Nutresa S.A.S. como Jefe de Desarrollo Humano Organizacional Regional, su oficina principal se encuentra en Girón y dentro de sus funciones, se encuentran, entre otras, las de implementar los procesos de atracción de talento, realizar
Regional, su oficina principal se encuentra en Girón y dentro de sus funciones, se encuentran, entre otras, las de implementar los procesos de atracción de talento, realizar inducciones, entrenamientos, formaciones y planes de desarrollo de los trabajadores, implementar el programa de calidad de vida laboral y realizar procesos disciplinarios dando cumplimiento al debido proceso. Manifestó que para el 11 de diciembre de 2019 se encontraban citados tres trabajadores con el fin de ser escuchados en diligencia de aclaración de hechos por presuntas faltas en el ejercicio de sus labores, sin embargo, «para la mencionada fecha y hora de citación, la puerta de entrada a la sede del Distrito Cúcuta fue bloqueada por participantes de una manifestación liderada por la organización sindical SINALTRAINAL, manifestación durante la cual fue agredido físicamente el señor (…), quien se desempeña como Coordinador Logístico de la compañía». A partir de esa fecha y en varias oportunidades, integrantes del referido sindicato «se presentaron en las instalaciones de la compañía y en la fachada de la mismaNo. 110010230000202000085-00 3 procedieron a fijar un total de seis carteles en cada una de los cuales me aludieron con nombre propio y con el siguiente
contenido: FUERA DE NUTRESA VIOLADORES DE DERECHOS
3 procedieron a fijar un total de seis carteles en cada una de los cuales me aludieron con nombre propio y con el siguiente
contenido: FUERA DE NUTRESA VIOLADORES DE DERECHOS
LABORALES Y HUMANOS JHON TOLOZA, JAIME GALVIS Y LILIAN JOHANNA RIVERA EXIGIMOS JUSTICIA NO + IMPUNIDAD», estas publicaciones también se difundieron a través de redes sociales como WhatsApp e Instagram. Añadió que la situación en comento está « vulnerando mis Derechos Fundamentales al buen Nombre y a la Honra, ya que están lesionándome por las informaciones falsas y calumniosas, por las expresiones ofensivas e injuriosas que difunden sin ningún tipo de fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene de mi persona, además causándome un detrimento moral y social que atenta contra mi dignidad humana».
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón (Santander), se abstuvo de avocar el asunto, después de considerar que es en Cúcuta «donde se percibe, resulta reflejarse los efectos de las acciones que motivaron la tutela».
3. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta última sede territorial, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, al señalar que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección efectuada por la
provocó la colisión negativa, al señalar que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección efectuada por la accionante. Aclaró al respecto que el municipio de Girón corresponde al domicilio principal de esta última, el cual «coincide con la ubicación de la empresa en la cual trabaja».No. 110010230000202000085-00 4 II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los
2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202000085-00 5 Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares
mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Lilian Johanna Rivera Mendoza; el de Girón (Santander), por ser el lugar escogido por ella y donde se encuentra «[m]i oficina principal» y la cual también refiere para recibir notificaciones -como así lo indicó en su demanda (folios 2 a 9) y, en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Cúcuta (N. de Santander), por cuanto allí se encuentra ubicada la sede del Sindicato y el domicilio de las personas demandadas.No. 110010230000202000085-00 6 Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Girón fue el lugar seleccionado por la actora para formular
atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Girón fue el lugar seleccionado por la actora para formular su demanda, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ese lugar le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón (Santander), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000202000085-00
7 Cúmplase.-
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Presidente (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVONo. 110010230000202000085-00 8
LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General