🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL1086-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL1086-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente APL1086-2019 No. 110010230000201900116-00 Aprobado Acta nº 8 N° 12 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté (Cundinamarca) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyacá), para conocer de la acción de tutela promovida por DIANA MARCELA RIVERA CHAPARRO, contra el «organismo de tránsito y transporte de Nobsa Boyacá».

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «Juez Promiscuo Municipal de Sibaté» la accionante, con domicilio en ese municipio, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, petición e información.No. 110010230000201900116-00

2 Según relató, dirigió una petición a la accionada para solicitar que se corrigiera la licencia de tránsito de un vehículo de su propiedad, pues le figura una capacidad de carga de 7 kilogramos, y en realidad es de 7 toneladas; lo anterior le ha generado perjuicios económicos pues su no

utilización le impide percibir ingresos. Manifestó que recibió respuesta el 14 de diciembre de 2018 en el sentido que la modificación no era procedente, de conformidad con la resolución 2498 de 28 de junio de 2018, y que debía presentar requerimiento ante el Ministerio de Transporte.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté, declaró su falta de competencia territorial al considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en el municipio de Nobsa (Boyacá).

3. Por su parte, el funcionario de esta última sede territorial tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el elegido por la actora y además corresponde a su domicilio.

II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18No. 110010230000201900116-00 3 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en elNo. 110010230000201900116-00 4

sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en elNo. 110010230000201900116-00 4 que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por DIANA MARCELA RIVERA CHAPARRO; el de Sibaté (Cundinamarca), por ser el lugar de su domicilio, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Nobsa (Boyacá),

en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Nobsa (Boyacá), por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la accionada. Pues; bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Sibaté fue el lugar seleccionado por la actora para formular su demanda, al Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad le compete conocer de la misma. A él se dispondráNo. 110010230000201900116-00 5 remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté (Cundinamarca), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.- GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E)No. 110010230000201900116-00 6

llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.- GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E)No. 110010230000201900116-00 6

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERONo. 110010230000201900116-00 7

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...