CSJ - APL1088-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1088-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente APL1088-2019 No. 110010230000201900128-00 Aprobado Acta nº 8 N° 14 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle del Cauca), para conocer de la acción de tutela promovida por NINI JOHANA MARTÍNEZ GUTÍERREZ, contra EMSSANAR E.S.S.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «Juez Municipal (REPARTO)» de la ciudad de Cali, la accionante, con residencia en el municipio de Candelaria (Valle del Cauca), formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social.No. 110010230000201900128-00
2 Según relató, fue operada por presentar una «lesión nodular brillante» en su parpado inferior derecho y una vez analizada la biopsia -de pielque le tomaron dio como resultado un «carcinoma basocelular nodular». Ante este panorama el médico tratante le ordenó cita con el cirujano plástico, el maxilofacial y con dermatología «porque me deben realizar [r]esección de la lesión con margen oncológico», sin que a la presentación de la acción
con el cirujano plástico, el maxilofacial y con dermatología «porque me deben realizar [r]esección de la lesión con margen oncológico», sin que a la presentación de la acción constitucional EMSSANAR E.S.S. las haya autorizado
2. El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, declaró su falta de competencia territorial al considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Candelaria (Valle del Cauca), donde se ubica la residencia de la accionante y además se ha iniciado su atención médica. En consecuencia, remitió el asunto al Juez Promiscuo Municipal de esa localidad.
3. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, tras señalar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el elegido por la actora para presentar su demanda y también corresponde al domicilio de la accionada.
II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18No. 110010230000201900128-00 3 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el
sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en elNo. 110010230000201900128-00 4 que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ SP Auto del 22 de mayo de 2001, radicado 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Nini Johana Martínez Gutiérrez; el de Candelaria (Valle del Cauca), por ser el lugar de su
son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Nini Johana Martínez Gutiérrez; el de Candelaria (Valle del Cauca), por ser el lugar de su domicilio y, en consecuencia, donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de su derecho fundamental; pero también lo es el de Cali, porque allí se encuentra ubicada la sede de la accionada, como así se indicó en la demanda y se verifica en la página web1. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Cali fue el lugar seleccionado por la actora para formular su demanda, al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá
1 www.emssanar.org.coNo. 110010230000201900128-00 5 remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto. Así las cosas, al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali se atribuirá la competencia para tramitar el asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.- GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E)No. 110010230000201900128-00 6
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUENo. 110010230000201900128-00 7
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General