🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL1089-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL1089-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente APL1089-2019 No. 110010230000201900152-00 Aprobado Acta nº 8 N° 15 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba), para conocer de la acción de tutela promovida por RUBY MILENA GUARDIA MORALES y OTROS, contra la Escuela Normal Superior Lacides Iriarte de Sahagún y la Corporación Universitaria del Caribe - CECAR.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga los accionantes formularon acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, debido proceso administrativo, igualdad, trabajo,No. 110010230000201900152-00

2 mínimo vital, acceso a la carrera administrativa, confianza legítima, buena fe, respeto al mérito y a la seguridad jurídica. Informa la solicitud de amparo que los accionantes, cursaron y aprobaron estudios de Normalista Superior en desarrollo de un convenio de cooperación académica suscrito entre la CECAR y la Escuela Normal Superior Lacides Iriarte del Municipio de Sahagún (Córdoba); que esta última institución les expidió las respectivas actas de grado,

entre la CECAR y la Escuela Normal Superior Lacides Iriarte del Municipio de Sahagún (Córdoba); que esta última institución les expidió las respectivas actas de grado, diplomas y certificaciones que «aportamos a las Entidades Públicas para acceder a nuestros cargos de Docentes que actualmente ejercemos con dedicación y decoro». Precisaron que dichos documentos contienen errores, unos aritméticos y otros de orden «cronológico», los cuales deben ser subsanados, corregidos y rectificados de manera inmediata por la entidad que los profirió «por cuanto nos está causando graves perjuicios y nos tiene ad portas de vernos inmersos en la comisión de conductas punibles tipificables en nuestro ordenamiento jurídico ». Agregaron que con ese propósito dirigieron múltiples requerimientos pero a la fecha de presentación de la acción constitucional, no les habían dado solución.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), declaró su falta de competencia territorial al considerar que la presunta vulneración de los derechos ocurrió en Sahagún (Córdoba), donde se ubica la sede de la entidad accionada, por lo que remitió el asunto al Juez Promiscuo Municipal de esa localidad.No. 110010230000201900152-00

3

3. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, tras señalar que

3

3. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, tras señalar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el elegido por los accionantes, aclarando que fue signada por la parte actora «como lugar de notificaciones (…), lo que hace inferir que residen en esa localidad», y por lo tanto allí «se producen los efectos de la presunta vulneración».

II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción

su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de losNo. 110010230000201900152-00 4 derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o

actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (Sala Penal, Auto de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, entre otros). Acorde con lo anterior, y teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la propia demanda, que son los que sirven deNo. 110010230000201900152-00 5 fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso, observa la Corte que los accionantes no manifiestan cuál es su domicilio, motivo por el que no es posible determinar dónde surte efectos la presunta violación. Sin embargo, como ellos informan que cursaron estudios en la Escuela Normal Superior Lácides Iriarte de Sahagún (Córdoba), en virtud del Convenio de Cooperación Académica suscrito por esa Institución, cuyo domicilio se ubica en dicha localidad, es allí donde en criterio de la Corte se origina la eventual vulneración a sus derechos y no en Ciénaga (Magdalena).

ubica en dicha localidad, es allí donde en criterio de la Corte se origina la eventual vulneración a sus derechos y no en Ciénaga (Magdalena). Cumple insistir en que la parte actora no indicó su domicilio, sino que se limitó a señalar el lugar en el que recibiría notificaciones los que «(…) no pueden confundirse (…) toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundoque no siempre coincide con el anteriorse refiere al sitio donde con mayor facilidad se puede conseguir para efectos de su notificación personal. (CSJ SC, 27 mar. 2012, rad. 2011-02212-00) Además, debe precisarse que la competencia se asigna al juez escogido por la parte solicitante sólo si el lugar de dicho despacho judicial guarda relación con el accionado o con los efectos de la acción u omisión eventualmente vulneradora.No. 110010230000201900152-00 6 Así las cosas, el conflicto suscitado se decidirá atribuyendo la competencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.- GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E)No. 110010230000201900152-00 7

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERONo. 110010230000201900152-00 8

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...