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CSJ - APL1103-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1103-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

C0RTE@2O2O

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente APL1103-2020 Nº. 110010230000202000093-00 Aprobado Acta nº. 19 N°. 46 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Tunja -transformado transitoriamente en el Cuarto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltipley el Juzgado Civil Municipal de Chocontá (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por DIANA MILENA JAIME AVELLA contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de la Provincia de Lengupá – Servilengupá S.A. E.S.P. y otros.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Jueces de Tunja, la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.C0RTE@2O2O No. 110010230000202000093-00

2 Relató que el 28 de septiembre de 2019 radicó una petición ante la Empresa de Servicios Públicos domiciliarios de la Provincia de Lengupá, Servilengupá S.A. E.S.P., solicitando información «de cada empleado o contratista directamente vinculado con la prestación del servicio público

de la Provincia de Lengupá, Servilengupá S.A. E.S.P., solicitando información «de cada empleado o contratista directamente vinculado con la prestación del servicio público que realiza esta empresa (es decir: vinculados con atención al público, mantenimiento, administración, etc.)», sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no le habían dado respuesta.

2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Tunja (Boyacá) -transformado transitoriamente en el Cuarto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple-, se abstuvo de avocar el asunto, después de considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en cada uno de los municipios donde se ubican las empresas de servicios públicos que presuntamente vulneraron su derecho fundamental. Dispuso en consecuencia remitir copia de la solicitud a cada uno de los despachos judiciales ubicados en esas sedes territoriales, entre ellas Chocontá (Cundinamarca).

3. Por su parte, la titular del Juzgado Civil Municipal de esta última localidad, se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, al señalar que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención. Advirtió al respecto que si bien la actora «señaló su correo electrónico para recibir respuesta y no una dirección física, esta correspondería a su lugar de residencia que lo es Tunja, como se observa en el escrito de tutela».C0RTE@2O2O

para recibir respuesta y no una dirección física, esta correspondería a su lugar de residencia que lo es Tunja, como se observa en el escrito de tutela».C0RTE@2O2O No. 110010230000202000093-00 3 II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema

derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.C0RTE@2O2O No. 110010230000202000093-00 4 Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento».

donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por DIANA MILENA JAIME AVELLA; el de Tunja, por ser el lugar de su domicilio - como así lo indicó en su demanda (folios 1 a 45) y, en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Chocontá (Cundinamarca), por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la Junta de Servicios Públicos del Municipio, una de las empresas de servicios públicos domiciliarios demandada.C0RTE@2O2O No. 110010230000202000093-00 5 Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Tunja fue el lugar seleccionado por la actora para formular su demanda, al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad -transformado transitoriamente en Cuarto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiplele compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el

Oralidad -transformado transitoriamente en Cuarto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiplele compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Tunja (Boyacá) -transformado transitoriamente en Cuarto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple-, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.C0RTE@2O2O No. 110010230000202000093-00

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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Presidente (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

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GERSON CHAVERRA CASTROC0RTE@2O2O No. 110010230000202000093-00

7

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPOC0RTE@2O2O No. 110010230000202000093-00

8

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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EYDER PATIÑO CABRERA

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FABIO OSPITIA GARZÓN

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HUGO QUINTERO BERNATE

EYDER PATIÑO CABRERA

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FABIO OSPITIA GARZÓN

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HUGO QUINTERO BERNATE

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVOC0RTE@2O2O No. 110010230000202000093-00

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DAMARIS ORJUELA HERRERA

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONAC0RTE@2O2O No. 110010230000202000093-00

10 Secretaria General

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