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CSJ - APL1138-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1138-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL1138-2026 N.º 110010230000202501272-00 Aprobado Acta n.º 10 N.º 72 (Aprobado en Sala Plena de veintiséis de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y Promiscuo Municipal de Olaya Herrera (Nariño) para conocer de la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el Ministerio de Salud y Protección Social contra la ESE Camilo Hurtado Cifuentes de esta última urbe.

I. ANTECEDENTES

1. La entidad actora invocó la protección del derecho fundamental de petición.No. 110010230000202501272-00

2 Relató que el 29 de mayo de 2025 solicitó a la empresa demandada en relación con el « Reporte de Información Ejecución de Recursos girados mediante resolución por el Ministerio de Salud y Protección Social (Recursos que se ejecutan mediante transferencias)» para la vigencia 2022 a la fecha, que realizara el cargue de los soportes requeridos, de acuerdo con lo que establecen el Anexo Técnico de la Resolución 2361 de 2016 y la Resolución 737 de 2024; sin embargo, una vez vencido el término legal con el que contaba la entidad convocada para emitir una respuesta, esto no había ocurrido.

2. El Juzgado Quince Penal del Circuito con

737 de 2024; sin embargo, una vez vencido el término legal con el que contaba la entidad convocada para emitir una respuesta, esto no había ocurrido.

2. El Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá se abstuvo de tramitar las diligencias y las envió a los jueces de Olaya Herrera

(Nariño), lugar en el cual ocurre la presunta vulneración aducida (23 oct. 2025).

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya Herrera

(Nariño) también declaró su falta de competencia tras señalar que el conocimiento del asunto corresponde al despacho remitente, a prevención, por ser el lugar escogido por el ente accionante para presentar la demanda; además, allí se producen los efectos de la eventual trasgresión de la garantía esencial porque en la Capital está el domicilio de la accionante (23 oct. 2025).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18No. 110010230000202501272-00 3 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por

disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Para desatarlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el accionante puede escoger el iudex ante quien va a radicar la demanda, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la

constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe unNo. 110010230000202501272-00 4 perjuicio» (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025, ATC6812025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00). En ese orden, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC1291-2025 de 15 jul. 2025, ATC1293 2025 de 15 jul. 2025; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, entre otros). En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de tiempo atrás ha precisado, que la finalidad de la regla contenida en el canon mencionado es la de: (…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del

sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ATC158-2021, ATC 10362022, ATC382-2023 y ATC1016-2024). A partir de los anteriores presupuestos, en el sub lite , advierte la Sala que en Bogotá sí podía tramitarse el amparo constitucional, por cuanto el ministerio gestor tiene su domicilio en esa ciudad, por lo que puede afirmarse que es allí donde causa efectos el acto lesivo.No. 110010230000202501272-00 5 Sin embargo, existe una circunstancia que impide que este estrado judicial ubicado en esa urbe e implicado en el conflicto de competencia asuma el conocimiento y es que la

entidad demandada corresponde a una autoridad del nivel municipal1 , razón por la cual, de acuerdo con el numeral 1 artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los Jueces de esa misma categoría. Por tanto, a los jueces de ese grado en esta capital se remitirá el asunto. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela, pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral rad. 42345, 10 de abril de 2013).

1 https://ese-camilo-hurtado-cifuentes.micolombiadigital.gov.co/sites/ese-camilo-hurtadocifuentes/content/files/000142/7077_ese-centro-de-salud.pdf « La Gerente del CENTRO SALUD CAMILO HURTADO CIFUENTES-EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, del Municipio de Olaya Herrera (Nariño), de conformidad con lo señalado en el artículo 70 de la Ley 1438 de 2011 y el

CAMILO HURTADO CIFUENTES-EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, del Municipio de Olaya Herrera (Nariño), de conformidad con lo señalado en el artículo 70 de la Ley 1438 de 2011 y el Decreto reglamentario 2993 de 2011, Acuerdo de 20, en uso de sus atribuciones y facultades legales y, CONSIDERANDO: Que la Empresa Social del Estado - Centro de Salud Camilo Hurtado Cifuentes, fue creada mediante acuerdo No.024 de 2006, emanado del Concejo Municipal de Olaya Herrera (Nariño). https://ese-camilo-hurtado-cifuentes.micolombiadigital.gov.co/sites/ese-camilo-hurtadocifuentes/content/files/000143/7133_estados-financieros-camilo-hurtado-cifuentes2024.pdf « En la actualidad la empresa social del estado de la orden municipal denominada CENTRO DE SALUD CAMILO HURTADO CIFUENTES es una entidad pública descentralizada y cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente que ofrece a sus usuarios servicios de salud de baja complejidad aplicando principios de lealtad, respeto, servicio, compromiso, responsabilidad e integridad, con el objeto de contribuir al desarrollo social de la región mejorando la calidad de vida de su población, cumpliendo con las normas establecidas con el propósito de garantizar mediante un manejo gerencial adecuado, la rentabilidad social y financiera de la empresa, entre otros»No. 110010230000202501272-00 6 Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se

rentabilidad social y financiera de la empresa, entre otros»No. 110010230000202501272-00 6 Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, habida cuenta que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (C.C. Auto 257 de 1996).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a los Jueces Municipales de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la oficina de reparto respectiva.

Segundo: Comunicar lo resuelto a los despachos involucrados en este conflicto y a la autoridad accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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