CSJ - APL1139-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1139-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente APL1139-2026 N.º 110010230000202501315-00 Aprobado Acta n.º 10 N.º 73 (Aprobado en Sala Plena de veintiséis de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Puente Nacional (Santander), Quinto Civil Municipal y Séptimo Laboral del Circuito, ambos de Cartagena, en el marco de la demanda ejecutiva laboral presentada por Erika Mayorly Rojas Velazco, a través de apoderado, contra Coosalud E.P.S.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Jueces Civiles del Circuito de Puente Nacional (Reparto), Erika Mayorly Rojas Velazco, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva laboral contra la E.P.S. reseñada, para que se libre mandamiento de pago porNo. 110010230000202501315-00 2 las sumas de dinero causadas por concepto de honorarios con ocasión de la prestación de servicios de salud a los afiliados de la demandada, también los intereses moratorios y las costas del proceso.
Refirió que acordó con la entidad convocada la «prestación de servicios de recuperación de la salud, mediante modalidad de presupuesto global por ejecución ambulatorio» , como fisioterapeuta,
y las costas del proceso. Refirió que acordó con la entidad convocada la «prestación de servicios de recuperación de la salud, mediante modalidad de presupuesto global por ejecución ambulatorio» , como fisioterapeuta, los que efectivamente suministró a los pacientes afiliados; no obstante, pese a haber cumplido a cabalidad con las obligaciones contractuales y a las reiteradas «reclamaciones verbales» elevadas ante la demandada, a la fecha no le han sido cancelados los honorarios derivados de los servicios prestados.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional
(Santander) libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante, entre otras disposiciones (23 marzo 2023).
3. Frente a la anterior decisión, la entidad ejecutada interpuso recurso de reposición y formuló las excepciones previas que denominó: (i) «falta de competencia por el factor territorial». Afirmó que el conocimiento del asunto corresponde a los jueces de Cartagena, por encontrarse en esa ciudad el «único domicilio» de Coosalud E.P.S. y (ii) «excepción previa de habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde». Refirió que el proceso no debía tramitarse como ejecutivo laboral, al tratarse de un contrato de prestación de servicios «de naturaleza netamente civil».No. 110010230000202501315-00
3 Al respecto, el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional (Santander) declaró su «falta de jurisdicción por factor
3 Al respecto, el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional (Santander) declaró su «falta de jurisdicción por factor funcional para conocer del asunto». En sustento de lo anterior indicó: (…) el asunto que hoy nos ocupa es de raigambre civil o comercial producto de la forma contractual con la que COOSALUD EPS S.A., opera para prestar los servicios a sus afiliados y, es por ello que se enmarca dentro de las controversias sobre la prestación de los servicios de la seguridad social relacionados con contratos. Así las cosas, la jurisdicción competente para conocerlo, es la ordinaria en su especialidad civil por lo que no es posible prorrogar la competencia conforme dispone el artículo 16 del C.G.P., ya citado. En ese orden, ordenó remitir las diligencias al «Juez Civil Municipal de Cartagena – Bolívar (Reparto) (…) en aplicación de las reglas procesales de competencia por factor cuantía y por factor territorial» (27 julio 2023).
4. A su turno, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena manifestó que, por el factor funcional, el conocimiento corresponde a los jueces laborales y remitió el asunto a los «Juzgados Del Circuito De Cartagena» (28 agosto
2023).
5. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena dispuso devolver el expediente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena para que asuma el conocimiento del proceso o, en su defecto, promueva el
Cartagena dispuso devolver el expediente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena para que asuma el conocimiento del proceso o, en su defecto, promueva el conflicto negativo de competencia y lo remita al superior funcional para su definición (6 diciembre 2024).No. 110010230000202501315-00 4
6. Devueltas las diligencias, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena no avocó conocimiento y suscitó la colisión negativa, al estimar que «el legislador y la jurisprudencia al unísono establecieron que la competencia de los asuntos derivados del pago de honorarios, en cabeza de la jurisdicción laboral» . (9 septiembre 2025)
7. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para que resolviera la controversia suscitada; no obstante, esta última, a su vez, remitió a la Sala Plena de la Corporación por ser la competente para definirlo (21 octubre
2025).
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado.
2. Entre los Juzgados Civil del Circuito de Puente Nacional (Santander), Quinto Civil Municipal y Séptimo Laboral del Circuito, ambos de Cartagena, se presentó
2. Entre los Juzgados Civil del Circuito de Puente Nacional (Santander), Quinto Civil Municipal y Séptimo Laboral del Circuito, ambos de Cartagena, se presentó conflicto de competencia para conocer de la demanda que Erika Mayorly Rojas Velazco, a través de apoderado, formuló contra Coosalud E.P.S con el fin de obtener el pago de los honorarios adeudado por los servicios que prestó como fisioterapeuta, conforme al contrato de prestación de servicios celebrado.No. 110010230000202501315-00
5 Así las cosas, a fin de establecer qué despacho judicial debe asumir el conocimiento, es oportuno remitirse inicialmente al numeral 6.º del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2.º de la Ley 712 de 2001, que determina que son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, «[l]os conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive». Conforme lo ha entendido esta Corporación, dicho precepto tiene como finalidad: [U]nificar en una sola jurisdicción el conocimiento y definición de
los asuntos derivados de una prestación personal de servicios de una persona natural a otra de igual condición o jurídica, bien sea que en dicha prestación se presentara o no el elemento de la subordinación, pues lo primordial era la regulación del trabajo humano en sus diferentes facetas, el cual se convierte en el origen y en el motor de la jurisdicción laboral.1 Así las cosas, es claro que el juez del trabajo está facultado para conocer, entre otros asuntos, de los conflictos derivados del reconocimiento y pago de honorarios con ocasión de la prestación de servicios de carácter personal y privado. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral precisó: [A]l revisar el contenido del num. 6° del art. 2° del C.P.L. y S.S., advierte la Sala que tal precepto procedimental es claro en determinar que a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde resolver «Los conflictos jurídicos que se originan en el
1 CSJ, 26 mar. 2004, rad. 21124No. 110010230000202501315-00 6 reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive» (…). Así las cosas, es claro que a la mencionada especialidad laboral sí le corresponde definir la controversia planteada por el promotor en el reseñado juicio ejecutivo que adelantó para el cobro de honorarios, sin perjuicio que tal aspiración se origine en un contrato de prestación de servicios profesionales.
el reseñado juicio ejecutivo que adelantó para el cobro de honorarios, sin perjuicio que tal aspiración se origine en un contrato de prestación de servicios profesionales. Cumple por demás recordar que el D.456/56, «por el cual se facilita el cobro de honorarios y otras remuneraciones de carácter privado», establece: La Jurisdicción Especial del Trabajo conocerá de los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo. (Decreto extraordinario número 2158 de 1948). El trámite de dichos juicios será el del procedimiento ordinario del referido Código. (CSJ STL15295-2015) Acorde con lo anterior, no hay duda de que, en este específico caso, es la especialidad laboral la llamada a resolver, teniendo en cuenta que la demandante pretende el reconocimiento y pago de honorarios profesionales por servicios prestados de carácter privado. Ahora le corresponde a la Corte determinar la competencia en virtud del factor territorial. Al efecto, cumple señalar que, de conformidad con el artículo 5.º del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «[l]a competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante» . En este asunto, según el texto de la demanda, se tiene que la actora eligió como factor de competencia el lugar deNo. 110010230000202501315-00 7 prestación de los servicios contratados y este se encuentra en Puente Nacional (Santander). Sin embargo, se advierte que en el municipio de Puente Nacional (Santander) no existen juzgados laborales del circuito. En tal escenario, el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que «donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil». Así las cosas, ante la inexistencia de jueces laborales del circuito en el municipio de Puente Nacional (Santander) y atendiendo las normas de competencia previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado y teniendo en cuenta el último lugar donde se prestó el servicio —factor territorial—, el despacho llamado a conocer del proceso es el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional (Santander). En el mismo sentido, pese a que por el factor cuantía el proceso correspondería a un juez de pequeñas causas laborales, pues «no exced[e] del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente»2 , ante la inexistencia de
laborales, pues «no exced[e] del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente»2 , ante la inexistencia de dicha autoridad en el lugar determinado por el factor territorial, el conocimiento recae en el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional (Santander), el cual deberá tramitar el asunto en ejercicio de funciones propias de la especialidad laboral y de conformidad con los dispuesto en el
2 inciso 3.º del artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.No. 110010230000202501315-00 8 artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social mencionado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional (Santander), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, al cual se remitirá el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión a los otros despachos judiciales involucrados en el conflicto de competencia y a la demandante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.