CSJ - APL1140-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1140-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente APL1140-2026 N.º 110010230000202501398-00 Aprobado Acta n.º 10 N.º 74 (Aprobado en Sala Plena de veintiséis de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que Julián Andrés Lasso Jiménez promovió contra la Secretaría de Movilidad de la última ciudad mencionada.
I. ANTECEDENTES
1. El actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buen nombre y mínimo vital.No. 110010230000202501398-00
2 Manifestó que es propietario de una motocicleta Yamaha BWS 125X, modelo 2021, la cual fue hurtada en mayo de 2023, hecho que denunció ante la Fiscalía General de la Nación; no obstante, el 5 de diciembre de 2024 le fueron impuestos los comparendos Nros. 11001000000046543707 y 11001000000046543718 por infracciones de tránsito cometidas en Bogotá. Destacó que para la fecha en que le fueron impuestas las multas «había perdido la tenencia y control
y 11001000000046543718 por infracciones de tránsito cometidas en Bogotá. Destacó que para la fecha en que le fueron impuestas las multas «había perdido la tenencia y control del vehículo» desde el momento del hurto y no se encontraba en dicha capital, ya que entre el 3 de mayo de 2022 y el 6 de abril de 2025 « [s]e encontraba laborando en la ciudad de Cali». Agregó que la Secretaría Distrital de Movilidad afirmó haber notificado los comparendos en una dirección en la que no residía para esa fecha, lo que le impidió conocer oportunamente las sanciones y ejercer su derecho de defensa. Por lo anterior, el 5 de mayo de 2025, solicitó a la accionada la eliminación de los comparendos; sin embargo, su petición fue negada mediante respuesta del 19 de mayo de 2025.
2. El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali declaró su falta de competencia territorial al estimar que la acción constitucional debe ser tramitada por los jueces de Bogotá, lugar donde se ubica la sede de la demandada y ocurre la presunta vulneración a los derechos (14 noviembre 2025).No. 110010230000202501398-00
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3. El despacho Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta última sede territorial, también se abstuvo de avocar el conocimiento y provocó la colisión negativa. Para el efecto señaló que el conocimiento del asunto es atribución, a prevención, del
territorial, también se abstuvo de avocar el conocimiento y provocó la colisión negativa. Para el efecto señaló que el conocimiento del asunto es atribución, a prevención, del despacho remitente, porque fue elegido por el accionante. Refirió que «al momento de interponerse los comparendos, el actor contaba con domicilio en la ciudad de Cali Estación de Policía de la Nueva Floresta, por ello, puede colegirse que allí se producen los efectos de la vulneración» (18 noviembre 2025). En esas condiciones, envió el expediente a esta Corporación, para que resuelva la controversia.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial1 .
En orden a resolverlo, es del caso recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en
armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho,
1 CSJ APL5593-2022, 1 dic. y APL3243-2022, 14 jul., entre otros.No. 110010230000202501398-00 4 disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un
colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 0030200 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). En consecuencia, «[ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento».(Sala Civil,No. 110010230000202501398-00
5 ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). A partir de tales presupuestos, en el sub-lite la Corte observa que ningún vínculo tiene Julián Andrés Lasso Jiménez con Cali, lugar escogido para formular la solicitud de amparo. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se encuentra en Pereira, según lo afirmó a esta Corporación2 , y tampoco al de la accionada, el cual se encuentra en Bogotá. Así las cosas, sin ningún motivo por cuenta del cual deba asignarse el caso a la funcionaria de Cali, y teniendo en cuenta que Bogotá es la ciudad «donde nace o se origina» la presunta vulneración, se atribuirá la competencia al Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha capital, al que se dispondrá remitir el asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
RESUELVE
2 Pdf0009ConstanciaSecretarialNo. 110010230000202501398-00 6
asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
RESUELVE
2 Pdf0009ConstanciaSecretarialNo. 110010230000202501398-00 6
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela es del Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.