CSJ - APL1142-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1142-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente APL1142-2026 N.º 110010230000202501411-00 Aprobado Acta n.º 10 N.º 76 (Aprobado en Sala Plena de veintiséis de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre las Salas Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, en el trámite de la acción de tutela que A LLISON C EBALLOS O TÁLVARO promueve contra la F UNDACIÓN U NIVERSITARIA C ERVANTES S AN A GUSTÍN – UNICERVANTES y el I NSTITUTO C OLOMBIANO P ARA LA E VALUACIÓN
DE LA E DUCACIÓN - ICFES.N.° 110010230000202501411-00
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II. ANTECEDENTES
1. La accionante formuló acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, trabajo, igualdad, debido proceso, petición y libre desarrollo de la personalidad.
Manifestó ser egresada del programa de Derecho de la Fundación Universitaria Cervantes San Agustín –
vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, trabajo, igualdad, debido proceso, petición y libre desarrollo de la personalidad. Manifestó ser egresada del programa de Derecho de la Fundación Universitaria Cervantes San Agustín – UNICERVANTES y haber cumplido todos los requisitos académicos y administrativos para obtener el título de abogada. Sin embargo, la institución se negó a continuar el trámite de grado, alegando que no presentó el Examen de Estado de la Calidad de la Educación Superior – Saber Pro. Indicó que la negativa se originó en un error administrativo del ICFES pues, aunque fue inscrita por la universidad y presentó el examen el 7 de julio de 2024 conforme a la citación oficial, el certificado expedido señaló equivocadamente que realizó una prueba técnica en gastronomía del Politécnico Internacional, institución con la que no tiene vínculo. Ante esta inconsistencia, presentó varios derechos de petición ante las accionadas solicitando la corrección, acreditando la inscripción y presentación del examen correspondiente a su nivel profesional. No obstante, ambas entidades se limitaron a trasladarse la responsabilidad sin ofrecer solución.N.° 110010230000202501411-00 3 Sostuvo que esta omisión le impidió culminar su proceso de grado y obtener el título, vulnerando sus derechos fundamentales. Señaló además que la situación es urgente, dado que el reglamento académico fija un plazo máximo de dos años desde la culminación del plan de estudios para
proceso de grado y obtener el título, vulnerando sus derechos fundamentales. Señaló además que la situación es urgente, dado que el reglamento académico fija un plazo máximo de dos años desde la culminación del plan de estudios para cumplir los requisitos de grado, término próximo a vencer.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, mediante auto de 6 de octubre de 2025 admitió la acción de tutela y luego de impartirle el trámite pertinente, el 20 de octubre siguiente profirió sentencia mediante la cual negó el amparo frente a los derechos invocados.
3. La accionante impugnó la decisión, defensa que fue concedida ante la Sala Única del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Mocoa.
4. A través de auto de 11 de noviembre de 2025, el Magistrado ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, a quien le fue asignado el trámite, declaró la falta de competencia funcional para conocer del asunto al advertir que el Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado por el PCSJA24-12142 de 31 de enero del mismo año, reformó el mapa judicial de los juzgados civiles especializados en restitución de tierras y estableció que los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Mocoa pertenecen al Distrito Judicial Civil
Especializado en Restitución de Tierras de Cali.N.° 110010230000202501411-00 4 Agregó que la Corte Suprema de Justicia en ATC17442025 de 16 de septiembre, entre otros asuntos de iguales contornos al que aquí se trata, acogió esta configuración jerárquica y funcional de los Distritos Judiciales Especializados en Restitución de Tierras. Por tanto, remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de dicha ciudad.
5. A través de decisión de 18 de noviembre siguiente, el Magistrado ponente del Tribunal Superior de Cali también rechazó la atribución con fundamento en que la competencia en segunda instancia de las acciones de tutela dentro de la especialidad civil de restitución de tierras, según el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, corresponde al Tribunal Superior con jurisdicción en la sede territorial del juzgado que falló en primera instancia.
Añadió que si bien el Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024 reorganizó el mapa judicial y derogó normas anteriores, no modificó la regla especial sobre tutela. Por tanto, se mantiene la asignación funcional que establece el Acuerdo PSAA139866 de 2013. Explicó que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en el Auto APL3583-2025 se apartó por primera vez
de la línea tradicional que traía, aplicando la regla de la sede del despacho como en APL4618-2024 y APL7071-2024, al emplear únicamente el factor funcional según el nuevo mapa judicial. Sin embargo, esta decisión no invalida la doctrina consolidada por la Corte Constitucional, que interpreta lasN.° 110010230000202501411-00 5 normas sobre reparto de la acción de tutela de manera sistemática y teleológica, combinando los factores territorial y funcional. En el Auto A226 de 2018, esta última corporación resaltó la importancia de la cercanía del accionante con el lugar de trámite para facilitar la aportación o controversia de pruebas. Refirió que en la Corte Suprema de Justicia persisten diferencias sobre el criterio aplicable en este tipo de conflictos de competencia, ya que algunos magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural defienden la prevalencia del criterio funcional, mientras otros mantienen la doctrina tradicional que integra los criterios funcional y territorial. Ejemplo de esto es el Auto ATC2094-2025 de 23 de octubre de 2025, donde el magistrado ponente concluyó que «“la autoridad judicial que debe conocer del trámite impugnaticio interpuesto contra el fallo que dirimió la demanda constitucional que se conoce, corresponde al superior jerárquico funcional del funcionario o Corporación de la Sede del despacho que tramitó la primera instancia”». En esas condiciones suscitó el conflicto negativo de competencia y lo remitió a esta Corporación para su solución.
Corporación de la Sede del despacho que tramitó la primera instancia”». En esas condiciones suscitó el conflicto negativo de competencia y lo remitió a esta Corporación para su solución.
III. CONSIDERACIONES Como el conflicto se suscita entre salas de diferentes especialidades, Única (integrada por tres magistrados de especialidad civil, laboral y penal respectivamente) y Civil Especializada en Restitución de Tierrasy de Tribunales deN.° 110010230000202501411-00 6 distintos Distritos Judiciales -Cali y Mocoa-, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimirlo, de conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial1 .
En el asunto puesto a consideración de la Corte, se trata de definir cuál es el funcionario competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia que el Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa profirió el 20 de octubre de 2025. Para tal propósito, cumple advertir que, en asuntos análogos al presente, la Corte consideraba que la competencia para conocer la impugnación a la sentencia de tutela proferida por un Juez Civil Especializado en
análogos al presente, la Corte consideraba que la competencia para conocer la impugnación a la sentencia de tutela proferida por un Juez Civil Especializado en Restitución de Tierras radicaba en el Tribunal Superior con jurisdicción en la sede territorial del juzgado que falló en primera instancia; sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión del 20 de marzo de 2025 (APL1949-2025 rad. 2025-00135 mp Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez) con el fin de precisar que, de manera consistente, la Corte ha señalado que para determinar cuál autoridad judicial debe conocer en segunda instancia una impugnación de tutela, el criterio aplicable es el factor
1 CSJ APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 2022-0083000, entre otros.N.° 110010230000202501411-00 7 funcional, lo que implica que dicha competencia corresponde al superior jerárquico del juez que emitió la decisión en primera instancia, lo cual se desprende de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece que, una vez presentada la impugnación, el expediente debe ser
remitido al superior jerárquico correspondiente. Término este último que, según lo interpretado por esta Corporación, hace referencia a la especialidad funcional del órgano judicial que ejerce esa superioridad. En esa línea, es necesario tener en cuenta el cambio relacionado con la estructura jerárquica de los Distritos Judiciales Civiles Especializados en Restitución de Tierras que se estableció en los Acuerdos PCSJA24-12141 (modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142): (…) Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera: DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Distrito s j udi cia l es civ i l es e s pec i ali z ado s en r e s t itu ción de t ierra s Cir cuit os jud ici a l es civ i les e s pec i ali z ado s en r e s t itu ción de t ierra s A n t i o q u i a A p a r t a d ó M o n t eríaA n t i o q u i a Q u i b d ó Cund i n a m a rca F l orencia Iba g ué Nei v a B o g otá V i lla v i c e n cio Cal iN.° 110010230000202501411-00 8 M o c oa P o p a y án P a s to Cal i P ere i r a Carme n de Bo l í v ar S a n t a M a r ta Sin c e l e j oCartag e na
8 M o c oa P o p a y án P a s to Cal i P ere i r a Carme n de Bo l í v ar S a n t a M a r ta Sin c e l e j oCartag e na V a l l e d u p ar B arr a n c a b e r m e j a B u c aram a n gaCúc uta Cúc uta Luego, según el mapa judicial establecido para los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras, puede afirmarse que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Mocoa es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por lo que es a esa autoridad a quien le corresponde asumir el conocimiento de la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2025 por el Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, en la acción de tutela que A LLISON C EBALLOS O TÁLVARO promueve contra la F UNDACIÓN U NIVERSITARIA C ERVANTES S AN A GUSTÍN – UNICERVANTES y el I NSTITUTO C OLOMBIANO P ARA LA E VALUACIÓN DE LA E DUCACIÓNICFES. En consecuencia, el expediente será remitido a dicha autoridad judicial para su trámite.
IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,N.° 110010230000202501411-00
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RESUELVE:
autoridad judicial para su trámite.
IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,N.° 110010230000202501411-00
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RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer la impugnación en la acción de tutela promovida por A LLISON C EBALLOS O TÁLVARO contra la F UNDACIÓN U NIVERSITARIA C ERVANTES S AN A GUSTÍN – UNICERVANTES y el I NSTITUTO C OLOMBIANO P ARA LA E VALUACIÓN DE LA E DUCACIÓN - ICFES ., corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de
Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto a la otra sala involucrada en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS MagistradoN.° 110010230000202501411-00
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado No firma con permiso
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado No firma en comisión de servicios
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada Con Salvamento de Voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado Con Salvamento de Voto
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO MagistradoN.° 110010230000202501411-00
11
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Con Salvamento de Voto
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada No firma con permiso
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTON.° 110010230000202501411-00
12 De manera respetuosa, expongo las razones por las cuales no comparto el criterio mayoritario de la Sala Plena de esta Corporación, que decidió resolver el conflicto de competencia planteado con fundamento exclusivo en el factor funcional, dejando de lado el aspecto territorial.
esta Corporación, que decidió resolver el conflicto de competencia planteado con fundamento exclusivo en el factor funcional, dejando de lado el aspecto territorial. Considero, además, que debía tenerse en cuenta que los despachos involucrados pertenecen a la misma especialidad civil, por lo que aquellos criterios (funcional y territorial) deberían armonizarse conforme a lo previsto en el Acuerdo PSAA13-9866 del 13 de marzo de 2013. En efecto, la expresión «superior jerárquico» a la que se refiere el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 fue analizada por la Corte Constitucional y en el Auto 486 de 2017 recordó lo siguiente: « Al respecto, la Sala Plena observa que la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación contenidas en la disposición bajo referencia se ajusta a los mandatos del legislador extraordinario, pues debe observarse que cuando éste ha hecho referencia a la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente” alude necesariamente la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente funge como superior jerárquico » (resalto propio). Téngase en cuenta que, según la línea decantada por la Corte Constitucional, en el concepto de superior jerárquico al que alude el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y por cuya virtud se determinan las reglas para que los jueces queN.° 110010230000202501411-00 13
que alude el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y por cuya virtud se determinan las reglas para que los jueces queN.° 110010230000202501411-00 13 conforman la jurisdicción en el país resuelvan las impugnaciones de los fallos de tutela, es determinante la especialidad del juez de primera instancia, porque es a partir de este elemento que se realiza la selección del respectivo superior llamado a definir la impugnación. En este sentido, se resalta que en lo que atañe a la jurisdicción ordinaria, concretamente la especialidad civil, el Acuerdo PSAA13-9866 proferido el 13 de marzo de 2013, por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que «la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto a los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil especializados en restitución de tierras» (negrillas fuera de texto). Con base en dicha lógica, el mismo Acuerdo previó que en los casos en que una acción de tutela o habeas corpus sean resueltos en primera instancia por un Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, el conocimiento de la segunda instancia « corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia», según lo previsto en el parágrafo del artículo 3º del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013.
Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia», según lo previsto en el parágrafo del artículo 3º del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013. Al respecto, es apropiado reiterar lo señalado por la Corte Constitucional en Auto 226 de 2018, en un Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – Sala Única de Decisión y elN.° 110010230000202501411-00 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras: «(…) en lo que refiere a la competencia funcional la Corte Constitucional mediante Autos 102 y 103 de 2013 resolvió dos conflictos de competencia similares al que ocupa la atención de la Sala Plena y precisó que en materia de restitución de tierras, acorde con el artículo 3° del Acuerdo N° PSAA 13-9866 ] , la impugnación del trámite de tutela lo conocerían los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que ejercieren funciones jurisdiccionales en la sede de cada uno de estos juzgados especializados, es decir que, “debe entenderse en el sentido de que en aquellos casos en los que la supuesta vulneración o amenaza sea en un lugar distinto al de la sede del Distrito Judicial, la
especializados, es decir que, “debe entenderse en el sentido de que en aquellos casos en los que la supuesta vulneración o amenaza sea en un lugar distinto al de la sede del Distrito Judicial, la segunda instancia de las solicitudes de amparo constitucional deberá surtirse ante el Tribunal Superior con jurisdicción en la sede del despacho que tramitó la primera instancia”.
Lo anterior, dado que el trámite de segunda instancia dentro de los expedientes que contienen acciones de tutela se debe efectuar de manera célere, en tanto lo que está en discusión es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la definición de los distritos judiciales que efectuó el Consejo Superior de la Judicatura para determinar la competencia territorial de las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras de los Tribunales Superiores puede en un momento determinado intrincar el cauce de un mecanismo constitucional que requiere prontitud en su resolución». Obsérvese que, entre las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, el numeral 12 del artículo 85 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, le otorga las de «Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos. Para el efecto deberá establecer un mecanismo de
Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos. Para el efecto deberá establecer un mecanismo de atención oportuna y eficaz de los requerimientos formuladosN.° 110010230000202501411-00 15 por los Juzgados y Tribunales, para su correcto funcionamiento» (resaltado intencional). En esta línea, se puede apreciar que el diseño normativo adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura en el año 2013 no solo delimitó la inserción orgánica de la especialidad de restitución de tierras dentro de la jurisdicción civil ordinaria, sino que también estableció reglas específicas de reparto y competencia orientadas a garantizar coherencia funcional y territorial entre los despachos que conocen de tales asuntos. De ahí que, atendiendo a la finalidad del Acuerdo PSAA13-9866 y a la facultad constitucional y legal atribuida al Consejo Superior para estructurar, ubicar y redistribuir los órganos jurisdiccionales, la resolución de las impugnaciones en acciones constitucionales se realizara conforme a la asignación funcional prevista y acorde con el criterio territorial que asegura la correspondencia entre las autoridades de primera y segunda instancia. Ahora bien, es cierto que en el año 2024 el mismo Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA24-12141 del 30 de enero y PCSJA24-12142 del 31 del mismo mes. Sin embargo, ninguna de esas disposiciones se
Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA24-12141 del 30 de enero y PCSJA24-12142 del 31 del mismo mes. Sin embargo, ninguna de esas disposiciones se refirió ni reguló nada en relación con el criterio territorial previsto en el parágrafo del artículo 3° del Acuerdo PSAA139866, el cual ha venido rigiendo en este campo desde el año 2013, ni para modificarlo ni derogarlo. En efecto, el objetivo de aquellos Acuerdos consistió en compilar la composición territorial a nivel nacional de la jurisdicción de restitución de tierras, que, en verdad, es un aspecto que no estaba previstoN.° 110010230000202501411-00 16 en el Acuerdo de 2013. Lo anterior se puede verificar con la lectura de los epígrafes de los citados Acuerdos, así: PSAA13-9866 proferido el 13 de marzo de 2013 «Por el cual se precisa que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto a los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil especializados en restitución de tierras». PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024 y PCSJA24-12142 del 31 de enero de 2024 «Por el cual se modifica el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». «Por el cual se modifica el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras».
Nota: La modificación consistió en precisar que el circuito de restitución de
«Por el cual se modifica el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras».
Nota: La modificación consistió en precisar que el circuito de restitución de tierras de Valledupar hacía parte del Distrito Judicial de
Cartagena.
Del comparativo de los tres Acuerdos en cuestión, emerge con claridad que el de 2013 dispuso que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y por ende, atribuyó la competencia en segunda instancia de las acciones de tutela y habeas corpus, sin ninguna reserva ni restricción, a losN.° 110010230000202501411-00 17 Tribunales Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la “Sede”2 del despacho que tramitó la primera instancia, teniendo en cuenta que el ámbito específico de esta última disposición, está circunscrita a asuntos constitucionales y no a las competencias concretas de las que conocen los jueces especializados creados mediante Acuerdo PSAA-12-9265 con fundamento en el artículo 79 y 119 de la Ley 1448 de 2011. Lo anterior tiene todo el sentido, si se tiene en cuenta que el objetivo de la tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, constituyéndose
derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, constituyéndose entonces en un eje temático completamente transversal, que ninguna conexión específica tiene en el ámbito de la restitución de tierras Por lo anterior, la competencia quedó adscrita, de manera genérica, a la jurisdicción ordinaria civil que incluye tanto a las Salas Civil; Civil y de Familia; Civil, Familia y Laboral; Única; y Civil Especializada en Restitución de Tierras, dado que estas últimas, se reitera, por mandato del Acuerdo PSAA13-9866 «hace parte de la jurisdicción ordinaria civil». Adicional a los argumentos constitucionales y legales expuestos sobre la asignación de competencia, se encuentra justificación en que el trámite de la acción de tutela,
2 ARTÍCULO 3° - Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras. PARÁGRAFO. - Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia.N.° 110010230000202501411-00 18 conforme lo establece el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, se desarrolla con arreglo a los principios de publicidad,
18 conforme lo establece el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, se desarrolla con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, que rigen con especial rigor en asuntos de esta naturaleza, los cuales exigen su oportuna resolución debido a la clase de derechos fundamentales comprometidos. En este contexto, la cercanía entre los usuarios y las sedes judiciales que conocen incluso de la segunda instancia constituye un factor relevante, no solo por la vigencia del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 que así lo dispone, sino también por las ventajas que dicha proximidad puede representar para facilitar el acceso de los usuarios a la autoridad judicial competente, dando prevalencia a tramitar el asunto de manera preferente, sumaria para la protección inmediata de derechos fundamentales. En suma, resalto lo siguiente: El Acuerdo PSAA13 9866 de 2013 dispuso que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y asignó la competencia en segunda instancia de las acciones de tutela y habeas corpus, sin ninguna reserva ni restricción, a los Tribunales Superiores que ejerzan sus funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramitó la primera instancia. El Acuerdo PSAA13 9866 de 2013 está vigente y no ha sido derogado. Los Acuerdos PCSJA2412141 y PCSJA2412142 de 2024, no realizaron mención alguna respecto del AcuerdoN.° 110010230000202501411-00
derogado. Los Acuerdos PCSJA2412141 y PCSJA2412142 de 2024, no realizaron mención alguna respecto del AcuerdoN.° 110010230000202501411-00 19 PSAA13-9866 que ha venido rigiendo en este campo desde el año 2013. La aplicación del Acuerdo PSAA13 9866 de 2013, vigente, acerca al ciudadano a la justicia y busca que los jueces y tribunales cumplan las funciones que le corresponden de acuerdo con su competencia funcional y territorial en materia constitucional, dando prioridad a los principios de celeridad, informalidad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial, en beneficio de la ciudadanía y como medida para la descongestión judicial. La acción de tutela instaurada que da origen al conflicto de competencia que se resuelve no se refiere a un conflicto de competencia relacionado con procesos de restitución de tierras. En consideración a lo anterior, respetuosamente me aparto de la posición mayoritaria, según la cual se debe asignar la competencia de conocer de las impugnaciones de sentencias de tutelas a los Tribunales con Salas Especializadas en Restitución de Tierras, únicamente debido a que en la primera instancia la resolvió un Juzgado con la misma especialidad, en tanto podría incidir en la adecuada observancia de los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela, conforme a su naturaleza preferente y sumaria dentro del ordenamiento constitucional.N.° 110010230000202501411-00 20
observancia de los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela, conforme a su naturaleza preferente y sumaria dentro del ordenamiento constitucional.N.° 110010230000202501411-00 20 Por ende, soy del criterio que debió resolverse el conflicto de competencia asignando el conocimiento de la segunda instancia a la otra Sala involucrada, y no a la Especializada en Restitución de Tierras, tal como lo venía haciendo esta Corporación, como por ejemplo en la providencia CSJ, APL6000-2024. En estos términos dejo sentada mi salvedad de voto.
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ MagistradaN.° 110010230000202501411-00
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SALVAMENTO DE VOTO No. 110010230000202501411-00
Como lo manifesté en la sesión donde se debatió la decisión que puso fin al conflicto de competencia suscitado
entre las SALAS ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA y CIVIL ESPECIALIZADA
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, en el trámite de la acción de tutela que A LLISON C EBALLOS
primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, en el trámite de la acción de tutela que A LLISON C EBALLOS O TÁLVARO promueve contra la F UNDACIÓN U NIVERSITARIA C ERVANTES S AN A GUSTÍN – UNICERVANTES y el I NSTITUTO C OLOMBIANO P ARA LA E VALUACIÓN DE LA E DUCACIÓN - ICFES. Al respecto, estimo que el conocimiento del asunto debió asignarse a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, tal y como se dispuso en las providencias de similares contornos CSJ APL4618-2024, reiterada en pronunciamientos APL6463-2024, APL68352024, APL7071-2024, pues no existen fundamentos para variar el cri