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CSJ - APL1143-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1143-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente APL1143-2026 N.º 110010230000202501430-00 Aprobado Acta n.º 10 N.º 77 (Aprobado en Sala Plena de veintiséis de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS: Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Abejorral (Antioquia) y Veintinueve Penal Municipal de Medellín, para conocer de la acción de tutela promovida por Camilo Andrés Higuita contra el « COPEDComplejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de

Medellín PEDREGAL».

ANTECEDENTES:

1. El accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.

Según relató, fue capturado el 17 de enero de 2017 y permaneció privado de la libertad durante dos días en laNo. 110010230000202501430-00 Estación de Policía del municipio de San Rafael (Antioquia). Luego fue remitido a la Fiscalía General de la Nación y posteriormente trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín «PEDREGAL», dentro del proceso radicado No. 050016000357201600004 y N. I. 2024-2689, por los delitos

Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín «PEDREGAL», dentro del proceso radicado No. 050016000357201600004 y N. I. 2024-2689, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En ese contexto, manifestó que el 28 de octubre de 2025 le solicitó al referido establecimiento carcelario información precisa sobre las fechas de ingreso y salida, las condiciones en que fue dejado en libertad, el periodo exacto durante el cual permaneció bajo custodia y la expedición de copia de los registros correspondientes. No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha recibido respuesta.

2. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral (Antioquia), el cual declaró su falta de competencia territorial y estableció que el mismo debe tramitarse por los «Juzgados Municipales» de Medellín, lugar donde «está el domicilio del accionante» y la entidad accionada (26 noviembre 2025).

3. El Juzgado Veintinueve Penal Municipal de esta última ciudad tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que, como la entidad demandada «es del orden nacional», debe serNo. 110010230000202501430-00 conocida por un juez de categoría circuito (27 noviembre

2025).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo

2025).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Abejorral (Antioquia) y Veintinueve Penal Municipal de Medellín, se suscitó conflicto de competencia para conocer de la acción de tutela promovida por Camilo Andrés Higuita, contra el « COPEDComplejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín PEDREGAL». En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202501430-00 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202501430-00 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En este asunto, la Corte advierte que el actor ningún vínculo mantiene con Abejorral (Antioquia), para tramitar la acción constitucional en esa sede territorial. No corresponde a su domicilio que está en San Rafael (Antioquia), según manifestó a esta Corporación 1 . Tampoco al de la sede de la entidad convocada, pues se ubica en Medellín, luego, puede afirmarse que es en la capital de Antioquia donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». No obstante, existe una circunstancia que impide asignar la competencia al funcionario de esa última ciudad y es que la entidad demandada corresponde a una autoridad del orden nacional, como pasa a explicarse. En este caso, el objeto del amparo constitucional se dirige contra el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 2 del Decreto 4151 de 2011, la creación, fusión y supresión de los

dispuesto en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 2 del Decreto 4151 de 2011, la creación, fusión y supresión de los

1 Pdf0009Constanciasecretarial.No. 110010230000202501430-00 establecimientos de reclusión, así como la custodia, vigilancia y control de las personas privadas de la libertad, tanto al interior como por fuera de dichos establecimientos, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–. En consecuencia, los centros penitenciarios carecen de autonomía administrativa y funcional propia, en la medida en que actúan como dependencias del INPEC. Ahora, como el artículo 2º del Decreto 2160 de 1992, establece que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC «es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa» y, por su parte, el artículo 39 de la Ley 489 de 1998 prevé que « los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley», puede afirmarse que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– corresponde a una entidad del orden nacional. Así las cosas, de acuerdo con el numeral 2 artículo 1 del

ley», puede afirmarse que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– corresponde a una entidad del orden nacional. Así las cosas, de acuerdo con el numeral 2 artículo 1 del Decreto 333 de 2021, cuando la demanda se promueva contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, la competencia radica en los Jueces del Circuito o con igual categoría, para este caso, en los de Medellín. Por tanto, a esaNo. 110010230000202501430-00 sede territorial y a los funcionarios de esa categoría se remitirá el asunto. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela. Con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral rad. 42345, 10 de abril de 2013). Quiere decir lo anterior, reitera la Corte, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez

rad. 42345, 10 de abril de 2013). Quiere decir lo anterior, reitera la Corte, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla. Como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE:No. 110010230000202501430-00

Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde a los Jueces del Circuito o con igual categoría de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la Oficina de Reparto respectiva.

Segundo: Comunicar lo resuelto a los Juzgados involucrados en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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