CSJ - APL1145-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1145-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente APL1145-2026 N.º 110010230000202501458-00 Aprobado Acta n.º 10 N.º 79 (Aprobado en Sala Plena de veintiséis de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN: La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca) y Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá – URI Kennedy, para conocer de la acción de tutela promovida por Gonzalo Gómez Galeano contra la
« GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA (DEPURACIÓN CARTERA/ AURA
ÁNGELICA SALAZAR ROJAS) - SECRETARÍA DE HACIENDA DE COTA
CUNDINAMARCA» .
II. ANTECEDENTES:N.° 110010230000202501458-00
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1. El accionante formuló acción de tutela por la posible vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad ante la administración pública. En sustento manifestó que el 27 de octubre de 2025 radicó petición ante la Secretaría de Hacienda de Bogotá la que remitió por competencia a la Gobernación de Cundinamarca -Depuración de Cartera con el fin que declarara la prescripción de la deuda por las vigencias fiscales 2013 a 2019 del impuesto sobre el vehículo de su
Cundinamarca -Depuración de Cartera con el fin que declarara la prescripción de la deuda por las vigencias fiscales 2013 a 2019 del impuesto sobre el vehículo de su propiedad identificado con placas EVI520, al considerar que trascurrieron más de cinco años para culminar el proceso de cobro coactivo, esto acorde con los artículos 817 y 818 del estatuto tributario. Refirió que a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta ni notificación de algún pronunciamiento al respecto.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cota
(Cundinamarca) declaró su falta de competencia territorial. Para tal fin estableció que el asunto debía tramitarse en Bogotá toda vez que allí se produce la presunta afectación alegada, en ese lugar se ubica la «SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ» que tendría que emitir la respuesta que el actor espera (4 diciembre 2025).
3. El Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá también se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención, es atribución delN.° 110010230000202501458-00 3 despacho remisor tramitarlo, habida cuenta que fue el elegido por el actor para presentar la acción constitucional dado que el vehículo se encuentra matriculado en el municipio de Cota, como así lo manifestó aquel al despacho ante llamada telefónica que se le efectuó, de ahí que exista
elegido por el actor para presentar la acción constitucional dado que el vehículo se encuentra matriculado en el municipio de Cota, como así lo manifestó aquel al despacho ante llamada telefónica que se le efectuó, de ahí que exista una relación entre la tutela y la decisión de interponerla en esa municipalidad. En consecuencia, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia (9 diciembre 2025).
III. CONSIDERACIONES: Según el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Para resolver el asunto sometido a consideración de la Sala Plena debe memorarse que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.N.° 110010230000202501458-00 4
jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.N.° 110010230000202501458-00 4 Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1 . En consecuencia, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». ( Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP7042025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y
APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En el asunto que se analiza, el accionante podía elegir a Cota (Cundinamarca) para instaurar la acción de tutela, por ser el lugar donde se origina la omisión que se considera lesiva de sus derechos fundamentales. Lo anterior es razón a que allí se ubica la sede de una de las entidades demandadas
« SECRETARÍA DE HACIENDA DE COTA CUNDINAMARCA.
1 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-0572000, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad
143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).N.° 110010230000202501458-00 5 Conforme lo anterior, le corresponde asumir la competencia a la autoridad seleccionada por el demandante, es decir, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca), al cual se remitirá el expediente para que adelante la actuación.
IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca). Por lo anterior, remítase el expediente a ese despacho.
Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá – URI Kennedy y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.