CSJ - APL1146-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1146-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL1146-2026 Radicado n. º 110010230000202501460-00 Aprobado Acta n.º 10 N.º 80 (Aprobado en Sala Plena de veintiséis de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena y Promiscuo Municipal de Sampués (Sucre), en el trámite de la acción de tutela que Alejandro José Gaviria Vergara promovió contra la Secretaría Departamental de Tránsito y Movilidad y la Alcaldía de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. En Cartagena, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición.
Relató que al revisar la página del Sistema de Información sobre Multas y Sanciones de Tránsito SIMIT,No. 110010230000202501460-00 2 encontró que a su nombre se hallaban las órdenes de comparendos -foto multasNros. 70670001000049917600 y 70670001000049917601 de 18 de mayo de 2025, las cuales refirió nunca le fueron notificadas. Manifestó que el 14 de octubre de 2025 dirigió petición a las autoridades convocadas con el fin que se eliminaran los reportes de la referida plataforma y fuera exonerado del pago; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
a las autoridades convocadas con el fin que se eliminaran los reportes de la referida plataforma y fuera exonerado del pago; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El titular del Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto. Consideró que la acción constitucional debía ser tramitada por los Jueces de Sampués (Sucre), donde se encuentran las sedes de las autoridades accionadas y ocurre la vulneración alegada (1º diciembre 2025).
3. La Juez Promiscua Municipal de esta última municipalidad también rechazó su conocimiento, provocó la colisión negativa y remitió a esta Sala Plena para la solución.
Estimó que le corresponde al funcionario remitente tramitar el amparo, a prevención, toda vez que ese fue el lugar escogido por el actor; además, es donde causa efectos la afectación al derecho invocado habida cuenta que el interesado está allí domiciliado.
II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202501460-00
3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se consideraNo. 110010230000202501460-00 4 lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde
debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se consideraNo. 110010230000202501460-00 4 lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4
pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En este caso, el accionante podía elegir a los jueces de Cartagena para formular la solicitud de amparo, como ocurrió, por cuanto en esta ciudad es donde causa sus efectos la presunta vulneración al derecho invocado, toda vez que allí se encuentran su domicilio según lo afirmó en su escrito de tutela1 . Por esta razón habrá de preferirse la elección del demandante.
1 Pdf0002Demanda fl. 1No. 110010230000202501460-00 5 Acorde con lo indicado en precedencia, se atribuirá la competencia al Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena. Remítasele el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de
expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.