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CSJ - APL1147-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1147-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL1147-2026 N.º 110010230000202501465-00 Aprobado Acta n.º 10 N.º 81 (Aprobado en Sala Plena de veintiséis de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Florida (Valle del Cauca) y Cuarenta y Nueve Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que promovió Rubiela Castaño Dagua contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y la Secretaría de Desarrollo Social y Comunitario de Florida (Valle del Cauca).

I. ANTECEDENTES

1. La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, vida digna, mínimoNo. 110010230000202501465-00 2 vital, seguridad social, educación, «reparación integral, debido proceso administrativo, del principio de seguridad jurídica en conexión con la Ley 1448 de 2011 (…) vulneración por conexidad del principio de igualdad material y del deber de protección reforzada».

Para respaldar la solicitud expuso que, en abril de 2002, ella y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado desde la vereda La Diana hacia el

Para respaldar la solicitud expuso que, en abril de 2002, ella y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado desde la vereda La Diana hacia el municipio de Florida (Valle del Cauca), y «tras una breve e insuficiente atención inicial» volvieron a padecer un segundo desplazamiento hacia Corinto (Cauca) donde durante varios años la familia enfrentó condiciones de «extrema precariedad», con afectaciones económicas y educativas. En abril de 2014, la familia se inscribió en el Registro Único de Víctimas y solicitó la indemnización administrativa. En el año 2020, la Unidad para las Víctimas expidió un acto administrativo que reconoció formalmente dicho derecho, sin que hasta la fecha se haya materializado su pago ni se haya brindado acompañamiento efectivo para su cumplimiento. Ante la falta de ejecución del acto administrativo, la accionante solicitó la materialización de la indemnización, así como copia del acto, explicaciones sobre su estado y garantías de debido proceso. No obstante, refirió que las respuestas de la entidad fueron «deficientes, desconsideradas y omisivas», sin resolver de fondo las solicitudes, ni efectuar los traslados correspondientes, lo que ha prolongado la incertidumbre y ha configurado una «revictimización sistemática».No. 110010230000202501465-00 3 Por lo anterior, pretende que el juez constitucional ordene a las accionadas que «entreguen copia autenticada del acto administrativo de 2020 mediante el cual se me reconoció el derecho a la

3 Por lo anterior, pretende que el juez constitucional ordene a las accionadas que «entreguen copia autenticada del acto administrativo de 2020 mediante el cual se me reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa (…), Autorícese, ordénese y páguese lo correspondiente a la indemnización administrativa (…)» entre otros requerimientos.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida (Valle del Cauca) declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Juzgados de circuito, toda vez que la demandada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) «es una unidad administrativa especial del orden nacional (…) adscrita al Ministerio del Interior». Por lo tanto, remitió el asunto a los jueces de esa categoría en Bogotá (9 diciembre 2025).

3. El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá rechazó el conocimiento y provocó la colisión negativa. Estimó que el asunto le competía a la funcionaria remitente, a prevención, toda vez que allí «reside la accionante» (10 diciembre 2025).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que porNo. 110010230000202501465-00 4 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud

de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL16812025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).No. 110010230000202501465-00 5 En consecuencia, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues

donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). De conformidad con los citados derroteros legales y jurisprudenciales, advierte la Sala que Rubiela Castaño Dagua podía elegir a los jueces de Florida (Valle del Cauca) para formular la solicitud de amparo, pues allí causa sus efectos la supuesta vulneración, toda vez que en esa urbe se encuentra su domicilio, como así lo informó a esta Corporación1 . Por esta razón habría de preferirse la elección de la demandante. No obstante, existe una circunstancia que impide que el funcionario de esa ciudad asuma el trámite y es que la entidad demandada corresponde a una autoridad del orden nacional2 , razón por la cual, de acuerdo con el numeral 2

No obstante, existe una circunstancia que impide que el funcionario de esa ciudad asuma el trámite y es que la entidad demandada corresponde a una autoridad del orden nacional2 , razón por la cual, de acuerdo con el numeral 2 artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los Jueces del Circuito o con igual categoría. En consecuencia, es en Buga, cabecera de Circuito del

1 Pdf0021ConstanciaSecretarial. 2 https://www.unidadvictimas.gov.co/la-unidad-institucional-misional/ « Es una entidad del orden nacional con autonomía administrativa y patrimonial, que pertenece al sector de la inclusión social y la reconciliación liderado por el Departamento de la Prosperidad Social (DPS)».No. 110010230000202501465-00 6 municipio de Florida (Valle del Cauca), donde debe tramitarse la demanda constitucional, pues fue el lugar que la actora seleccionó para formular su solicitud de amparo. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela, pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto

la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral rad. 42345, 10 de abril de 2013). Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVENo. 110010230000202501465-00 7

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito de Buga (Valle del Cauca), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la Oficina de Reparto respectiva.

Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos involucrados en el conflicto y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Reparto respectiva.

Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos involucrados en el conflicto y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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