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CSJ - APL1148-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1148-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente APL1148-2026 Radicación n.º 110010230000202501466-00 Aprobado Acta n.º 82 N.º 10 (Aprobado en Sala Plena de veintiséis de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Chaparral (Tolima) y Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá (Cundinamarca), en el marco de la acción de tutela que promovió Henry Jesús Infante Salazar contra la Fundación Centro Cultural Tolima.

I. ANTECEDENTES

1. El actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.

Manifestó que debido a posibles irregularidades en el contrato suscrito entre la accionada y la Alcaldía deRadicación n.° 110010230000202501466-00 2 Chaparral (Tolima) para el mantenimiento de los espacios de recreación para los niños, niñas y adolescentes del Municipio, el 12 de noviembre de 2025 radicó petición ante la fundación convocada con el fin que le informara, «si la Fundación reconoce o no la responsabilidad del mantenimiento de los predios según el contrato vigente», entre otros requerimientos; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado

predios según el contrato vigente», entre otros requerimientos; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral (Tolima). Su titular, en proveído de 9 de diciembre de 2025, declaró la falta de competencia para su conocimiento. Al efecto precisó que el trámite debía asignarse a los juzgados municipales de Fusagasugá (Cundinamarca), por ser el lugar de domicilio del accionante.

3. A su turno la titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de esta última sede territorial, mediante auto de 10 de diciembre siguiente, también declaró su falta de competencia, provocó la colisión negativa y remitió a esta Sala Plena para su solución. Precisó que el conocimiento del asunto es atribución de la funcionaria remitente, en razón a que ese fue el lugar escogido por el demandante, ciudad donde se encuentra el domicilio de la convocada y ocurre la presunta vulneración alegada.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 110010230000202501466-00

3 De conformidad con lo previsto en el artículo 17,

numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, en virtud de la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la

ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se consideraRadicación n.° 110010230000202501466-00 4 lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de

estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). De las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el presunto acto lesivo tiene su origen en Chaparral (Tolima), porque allí está el domicilio de la fundación accionada como consta en el Certificado de Existencia y Representación legal anexo al escrito de demanda 1 . En consecuencia, es en ese lugar donde debe tramitarse el asunto porque fue el que seleccionó el actor para formular su solicitud de amparo.

1 Pdf0010Anexos fl. 1Radicación n.° 110010230000202501466-00

5 Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral (Tolima), al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral (Tolima), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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