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CSJ - APL1149-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1149-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL1149-2026 Radicado n.º 110010230000202501469-00 Aprobado Acta n.º 10 N.º 83 (Aprobado en Sala Plena de veintiséis de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado

entre los JUZGADOS PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PASTO y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI (CESAR), en el trámite de la acción de tutela que ÓSCAR ARMANDO TIMANÁ NARVÁEZ, promueve contra la SECRETARÍA DE

TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ESTA ÚLTIMA CIUDAD.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los jueces de Pasto el accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.No. 110010230000202501469-00

2 Relató que al refrendar su licencia de conducción se enteró que a su nombre se encontraban registrados dos comparendos -foto multasimpuestos el 16 de abril de 2023 por la autoridad demandada los cuales nunca le fueron notificados, tampoco las actuaciones administrativas que se derivaron de esa circunstancia. Expuso que el vehículo infractor para esa fecha no se encontraba bajo su custodia ya que había sido objeto de un embargo y secuestro dentro de un proceso judicial.

notificados, tampoco las actuaciones administrativas que se derivaron de esa circunstancia. Expuso que el vehículo infractor para esa fecha no se encontraba bajo su custodia ya que había sido objeto de un embargo y secuestro dentro de un proceso judicial. Manifestó que el 6 de noviembre de 2025, con el fin de ejercer su derecho de defensa, radicó petición ante la autoridad de tránsito con el fin que le remitiera copia de las órdenes de comparendo, los soportes fotográficos y videográficos, entre otros documentos; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juez Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitir el asunto a los Juzgados de Agustín Codazzi (Cesar), urbe en la cual ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados (11 diciembre 2025).

3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de este último lugar también se abstuvo de avocar el estudio y provocó la colisión negativa. Para el efecto expuso que, en virtud de la competencia a prevención, el trámiteNo. 110010230000202501469-00 3 constitucional debe ser realizado por el despacho remisor, toda vez que fue el lugar que eligió el accionante; además, allí se encuentra su domicilio, donde se extienden los efectos de la presunta vulneración de los derechos reclamados (12 diciembre 2025).

vez que fue el lugar que eligió el accionante; además, allí se encuentra su domicilio, donde se extienden los efectos de la presunta vulneración de los derechos reclamados (12 diciembre 2025).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse

que se producen sus efectos.No. 110010230000202501469-00 4 De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Asimismo, la Corte ha precisado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-0572000, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad

2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).No. 110010230000202501469-00 5 En este caso, el accionante podía elegir a Pasto para instaurar la acción de tutela, habida cuenta que allí surte los

efectos el acto lesivo en razón a que en esa urbe se encuentra su domicilio, como así lo afirmó en su demanda1 . En el anterior contexto, comoquiera que en Pasto « se producen los efectos (…) del acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juez Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, a quien dispondrá remitir el expediente para que asuma el conocimiento de la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PASTO de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, remítasele el expediente.

1 Pdf0005Demanda fl. 1No. 110010230000202501469-00 6

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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