CSJ - APL1150-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL1150-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente1 APL1150-2026 N.º 110010230000202501471-00 Aprobado Acta n.º 10 N.º 84 (Aprobado en Sala Plena de veintiséis de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de San Diego (Cesar) y Promiscuo Municipal de Santa Bárbara de Pinto (Magdalena), para conocer de la acción de tutela promovida por Candelaria del Rosario González, contra Transportes Vigía S.A.S. E.S.P.
1 Para lo pertinente se deja constancia que al doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán le correspondió por reparto el presente asunto, quien elaboró el proyecto de decisión; sin embargo, para la sesión de Sala Plena celebrada el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el señor Magistrado se encontraba haciendo uso de permiso, razón por la cual, el magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, Presidente de la Sala de Casación Penal, presentó la ponencia. Por lo anterior, el mencionado Magistrado no suscribe la providencia.Radicado n.º 110010230000202501471-00 2
I. ANTECEDENTES
1. La accionante formuló solicitud de amparo, para obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
En sustento de su pedimento, señaló que, el 6 de marzo del año 2023, mientras se transportaba como pasajera de un
1. La accionante formuló solicitud de amparo, para obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
En sustento de su pedimento, señaló que, el 6 de marzo del año 2023, mientras se transportaba como pasajera de un vehículo de servicio público, este sufrió un accidente de tránsito en el cual se vio involucrado otro automotor perteneciente a la empresa demandada, el cual, según consulta en el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, para esa fecha, no registraba póliza de responsabilidad civil contractual, ni extracontractual. Relató que, el 18 de noviembre de 2025, presentó petición ante la empresa convocada, solicitándole que le remitiera copia simple de las referidas pólizas vigentes, para la época de los hechos y que le informara el nombre de la aseguradora con la cual fueron contratados los mencionados seguros; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.
2. El Juez Primero Promiscuo Municipal de San Diego
(Cesar), a través de auto calendado el 2 de diciembre de 2025, declaró su falta de competencia territorial, para conocer el asunto. Estableció que la demanda debía tramitarse en Santa Bárbara del Pinto (Magdalena), lugar donde se ubica el domicilio de la actora y surte efectos la presunta vulneración al derecho.Radicado n.º 110010230000202501471-00 3
3. Por su parte, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de esta última municipalidad, mediante proveído
al derecho.Radicado n.º 110010230000202501471-00 3
3. Por su parte, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de esta última municipalidad, mediante proveído del 11 de diciembre siguiente, se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Para el efecto, señaló que la presunta vulneración al derecho ocurrió en Bogotá, donde tiene su domicilio la empresa accionada y en Cúcuta se extienden los efectos, pues dicha urbe fue referida en el derecho de petición para recibir respuesta.
Explicó que no le era dable al funcionario de San Diego desprenderse del asunto bajo el argumento que correspondía al Juez de la sede territorial del domicilio de la actora, « pues ello no determina la competencia territorial de la autoridad que deba conocer el asunto, salvo que el mismo coincida con el lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza o donde tiene sus efectos». En esas condiciones remitió el expediente a esta sala Plena, para la solución de la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que, por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas
dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que, por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.Radicado n.º 110010230000202501471-00 4 En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes, para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la misma. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante, bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que, « por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también,
efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que, « por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-0572000, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).Radicado n.º 110010230000202501471-00 5 Teniendo en cuenta lo anterior, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la
acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). A partir de tales presupuestos, en este asunto observa la Corte que ningún vínculo mantiene la accionante con San Diego (Cesar), aunque esa haya sido la sede en la que se repartió la acción constitucional. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se encuentra en Santa Bárbara de Pinto (Magdalena), como así lo informó en su demanda2 , y tampoco al de la entidad accionada, que se ubica en Bogotá3 . Así las cosas, como la accionante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia al funcionario de San Diego (Cesar), la Corte, atendiendo que Santa Bárbara de Pinto (Magdalena) es el Municipio donde «razonablemente pued[e] colegirse que se producen los efectos» de la eventual vulneración al derecho, atribuirá la competencia al Juzgado
Pinto (Magdalena) es el Municipio donde «razonablemente pued[e] colegirse que se producen los efectos» de la eventual vulneración al derecho, atribuirá la competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de esa sede territorial, al que se dispondrá remitir el asunto, para que dé curso y decida la
2 Pdf00Tutela fl. 7 3 Ibidem fl. 31 a 42Radicado n.º 110010230000202501471-00 6 salvaguarda incoada, con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia, para conocer de esta acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara de Pinto (Magdalena), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Diego (Cesar) y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.