CSJ - APL1151-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1151-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
C0RTE@2O2O
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado Ponente APL1151-2020 Radicación nº 110010230000201900745-00 Aprobado Acta nº 20 Nº 56 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala Plena resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el cual involucra al Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad y al Jugado Veinticinco Civil del Circuito, ambos de Bogotá, para avocar el conocimiento de la demanda ejecutiva que, a través de apoderado, Luis Eduardo Meza Jurado formuló contra la sociedad Hijos de Pedro Nel Gallo Henao S. en C. y sus socios gestores Esperanza Gallo Uribe, Hernán Darío Gallo Uribe y Nicolás Alberto Gallo Uribe.
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de febrero de 2010, la demandada, representada por la socia gestora Esperanza Gallo Uribe,C0RTE@2O2O
Rad. No. 110010230000201900745-00 2 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría y consultoría con Luis Eduardo Meza Jurado, cuyo objeto fue la «defensa frente a las acciones de los socios y terceros, que tengan como propósito o efecto la modificación indebida del contrato de sociedad o las tomas abusivas de control a través de tales modificaciones o por otros mecanismos, que se han realizado o puedan realizarse a través de distintos
indebida del contrato de sociedad o las tomas abusivas de control a través de tales modificaciones o por otros mecanismos, que se han realizado o puedan realizarse a través de distintos actos o acciones, frente a autoridades como las encargadas del registro mercantil, la inspección, vigilancia y control o las que ejerzan facultades jurisdiccionales en el ámbito societario» (f.º 25). En el contrato se fijó el monto de los honorarios en la suma de $40.000.000.oo., a pagar «a más tardar dentro de los dos (2) años contados a partir de la fecha del presente contrato». Dicha obligación se garantizó con un pagaré suscrito por la socia gestora principal de la compañía Hijos de Pedro Nel Gallo Henao S. en C., señora Esperanza Gallo Uribe, quien el 30 de octubre de 2010 realizó un pago de quince millones de pesos ($15.000.000.oo), ocho de los cuales corresponden al pago de diferentes gastos como «tiquetes aéreos, hoteles y dinero en efectivo», y los siete restantes como abono de los honorarios, según la «nota aclaratoria del pagaré» de 5 de abril de 2018 (f.º 17).
2. A través de apoderado, Luis Eduardo Meza Jurado inició proceso ejecutivo contra los accionados, cuyas diligencias correspondieron al Juez Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, quien en decisión de 30 de agosto de 2018C0RTE@2O2O
Rad. No. 110010230000201900745-00 3 rechazó la demanda por falta de competencia en «razón de la cuantía». Argumentó que si bien el valor es «superior a
Rad. No. 110010230000201900745-00 3 rechazó la demanda por falta de competencia en «razón de la cuantía». Argumentó que si bien el valor es «superior a $27.000.000.oo m/cte., lo cierto es que el monto que corresponde a capital, los intereses causados desde su vencimiento hasta la fecha de presentación de la demanda arrojan un valor de total de $127.167.749,oo Mcte.»; y remitió el expediente a los jueces civiles del circuito de Bogotá.
3. El Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de tramitar el asunto por falta de «competencia territorial por fuero real», bajo el argumento que «en los procesos contenciosos es competente el Juez del domicilio del demandado», de conformidad con el numeral 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso.
4. El expediente se remitió a los Jueces Civiles del Circuito de Armenia, en atención al domicilio de la sociedad demandada y le correspondió al Tercero de esa especialidad y categoría, quien también se declaró incompetente. En sustento, indicó que es atribución de la especialidad laboral conocer de los conflictos jurídicos que versen sobre el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de naturaleza privada, cualquiera que sea la relación que les de origen, conforme al numeral 6.º del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
servicios personales de naturaleza privada, cualquiera que sea la relación que les de origen, conforme al numeral 6.º del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 5.º ibidem; precepto último que estipula que la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.C0RTE@2O2O Rad. No. 110010230000201900745-00 4 En consecuencia, afirmó que como el actor eligió a Bogotá, que de acuerdo con la cláusula séptima del contrato es el lugar de ejecución de dicho convenio, allí debía adelantarse el trámite.
5. Las diligencias se adjudicaron al Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, quien declaró «falta de jurisdicción y competencia» luego de considerar que el actor pretende es la «ejecución forzada de un título valor», asunto que no está enlistado en los que le corresponde a esa especialidad, en virtud del numeral 5.º del artículo 2.º del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social, por lo que adujo que tal atribución recae en la especialidad civil.
Precisó que en este caso se persigue la ejecución de un pagaré, que si bien se derivó de un contrato de prestación de servicios profesionales, ello «no le resta validez a que se trate de un mero título valor que tiene por objeto hacer exigible el cumplimiento de “la promesa incondicional de pagar una suma
servicios profesionales, ello «no le resta validez a que se trate de un mero título valor que tiene por objeto hacer exigible el cumplimiento de “la promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero” art. 709 del Código de Comercio».
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridadC0RTE@2O2O
Rad. No. 110010230000201900745-00 5 judicial.
2. A partir de lo anterior, la labor de la Corte se circunscribe a establecer a cuál despacho judicial corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada para obtener el pago de la suma de treinta y tres millones de pesos m/cte ($33.000.000.oo) por concepto del saldo de los honorarios causados por la actividad desplegada por el actor, de acuerdo al objeto del contrato, «[a] sesoría y Consultoría, (…), en relación con su defensa frente a las acciones de los socios y terceros (…)».
3. De entrada advierte esta Corporación que, en este caso en particular, el conocimiento del asunto se atribuirá a la especialidad laboral, pues al interpretar la demanda se colige que el accionante pretende es la ejecución de sus
3. De entrada advierte esta Corporación que, en este caso en particular, el conocimiento del asunto se atribuirá a la especialidad laboral, pues al interpretar la demanda se colige que el accionante pretende es la ejecución de sus honorarios profesionales derivados del contrato de prestación de servicios antes referido.
En esa línea, es preciso remitirse al artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2.º de la Ley 712 de 2001, el cual determina los asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en cuyo numeral 6.º le atribuye el conocimiento de «[l]os conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive». La norma en comentario, por razones de política procesal, encomendó al juez del trabajo las controversias deC0RTE@2O2O Rad. No. 110010230000201900745-00 6 orden privado -no laborales, que ya están previstas en los demás numeralessobre reconocimiento y pago de honorarios y demás remuneraciones derivadas de la prestación de servicios personales, se insiste, de carácter privado y sin importar la naturaleza de la relación que los motive. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral ha sostenido (CSJ STL15295-2015): En el presente asunto se cuestiona la decisión emitida por la Sala
privado y sin importar la naturaleza de la relación que los motive. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral ha sostenido (CSJ STL15295-2015): En el presente asunto se cuestiona la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al declarar la nulidad de todo lo actuado en el juicio ejecutivo que el actor inició contra Unión Americana de Educación Superior – UNAES, basada en que «la obligación que pretende ejecutar el demandante proviene de una relación civil, esto es, de un contrato de prestación de servicios profesionales, sin que el mismo se encuentre relacionado con un contrato de trabajo o tenga que ver con el sistema de seguridad social integral» (lo resaltado es de la Sala). Sin embargo, al revisar el contenido del num. 6° del art. 2° del C.P.L. y S.S., advierte la Sala que tal precepto procedimental es claro en determinar que a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde resolver «Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive», observándose entonces que el proceso de ejecución que originó la presente acción, se identifica con el contenido de la norma transcrita. Así las cosas, es claro que a la mencionada especialidad laboral sí le corresponde definir la controversia planteada por el promotor en el reseñado juicio ejecutivo que adelantó para el cobro de
contenido de la norma transcrita. Así las cosas, es claro que a la mencionada especialidad laboral sí le corresponde definir la controversia planteada por el promotor en el reseñado juicio ejecutivo que adelantó para el cobro de honorarios, sin perjuicio que tal aspiración se origine en un contrato de prestación de servicios profesionales. Cumple por demás recordar que el D.456/56, «por el cual se facilita el cobro de honorarios y otras remuneraciones de carácter privado», establece: La Jurisdicción Especial del Trabajo conocerá de los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo. (Decreto extraordinario número 2158 de
1948).C0RTE@2O2O
Rad. No. 110010230000201900745-00 7 El trámite de dichos juicios será el del procedimiento ordinario del referido Código. La demanda ejecutiva del acreedor de los honorarios o remuneraciones de que trata el presente artículo, se tramitará conforme al procedimiento del juicio ejecutivo establecido en el Código citado. Acorde con los lineamientos esbozados, no hay duda que, en este específico caso, se reitera, en la especialidad laboral recae la atribución para conocer del mismo, teniendo en cuenta que el demandante pretende el reconocimiento y
Acorde con los lineamientos esbozados, no hay duda que, en este específico caso, se reitera, en la especialidad laboral recae la atribución para conocer del mismo, teniendo en cuenta que el demandante pretende el reconocimiento y pago de honorarios profesionales por servicios prestados de carácter privado. En efecto, al interpretar el escrito inaugural, esa fue su voluntad y para tal propósito construyó una unidad entre el aludido contrato, el pagaré y la nota aclaratoria de este último.
4. Claro lo anterior, corresponde determinar la competencia territorial y para ello es oportuno acudir al artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece: COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío el 28 de mayo de 2018 (f.º 19 y 20), la Sociedad Hijos de Pedro Nel Gallo Henao S. en C., tiene su domicilio en la ciudad de Circasia (Quindío). Y en la demanda se indicó que los socios gestores, Nicolás Alberto Gallo Uribe tiene su domicilio en el municipio de Circasia, Hernán Darío Gallo Uribe en Cúcuta y Esperanza Gallo Uribe en la ciudadC0RTE@2O2O Rad. No. 110010230000201900745-00 8 de Medellín. A folio 25 del expediente obra el contrato de prestación
Gallo Uribe en Cúcuta y Esperanza Gallo Uribe en la ciudadC0RTE@2O2O Rad. No. 110010230000201900745-00 8 de Medellín. A folio 25 del expediente obra el contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría y consultoría suscrito entre las partes y en la cláusula séptima estipula la «[f]orma y Lugar de Ejecución», determinando que «[l] as labores del ASESOR serán desarrolladas en o desde la ciudad de Bogotá DC y sus desplazamientos a otros lugares serán puntuales, extraordinarios y regidos conforme a la Cláusula anterior». Así las cosas, en este caso en particular, y en razón a lo ya anotado, la Corte Suprema de Justicia definirá el conflicto atribuyendo la competencia al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá por ser la ciudad en donde se desarrolló el objeto del contrato y se prestó el servicio, cuyos honorarios ahora se demandan por la vía ejecutiva, en virtud de la elección que hizo el demandante. Al respecto, debe anotarse que es facultativo para el actor elegir el lugar en que formulará su demanda, «[c]uando [la misma] se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces (…)», de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código Procesal Laboral. Sin embargo, téngase en cuenta que al juez competente le corresponde hacer el control de legalidad que sea del caso, de conformidad con el artículo 28 ibidem.
III. DECISIÓNC0RTE@2O2O
el artículo 14 del Código Procesal Laboral. Sin embargo, téngase en cuenta que al juez competente le corresponde hacer el control de legalidad que sea del caso, de conformidad con el artículo 28 ibidem.
III. DECISIÓNC0RTE@2O2O
Rad. No. 110010230000201900745-00 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Remitir el expediente al referido despacho judicial.
Tercero: Comunicar la anterior determinación a los otros despachos judiciales involucrados en esta controversia y a los interesados.
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Presidente (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYAC0RTE@2O2O
Rad. No. 110010230000201900745-00 10
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
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GERSON CHAVERRA CASTRO
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPOC0RTE@2O2O
Rad. No. 110010230000201900745-00 11
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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FABIO OSPITIA GARZÓNC0RTE@2O2O
Rad. No. 110010230000201900745-00 12
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EYDER PATIÑO CABRERA
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HUGO QUINTERO BERNATE
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
HUGO QUINTERO BERNATE
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUEC0RTE@2O2O
Rad. No. 110010230000201900745-00 13
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
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