CSJ - APL1151-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1151-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL1151-2026 Radicado n.º 110010230000202501484-00 Aprobado Acta n.º 10 N.º 85 (Aprobado en Sala Plena de veintiséis de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta y Promiscuo Municipal de Chinácota (Norte de Santander) en el marco de la acción de tutela que promovió Gabriel Alfonso Medina Aparicio contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Los Patios.
I. ANTECEDENTES
1. El actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.
Del expediente se aprecia que al consultar la página del Sistema Integrado de Información Sobre Multas y SancionesNo. 110010230000202501484-00 2 por Infracciones de Tránsito – SIMIT-, el promotor del amparo se enteró que a su nombre figura el comparendo Nro. 54405000000053081125 de 30 de octubre de 2025. Por lo anterior, el 14 de noviembre de 2025 solicitó a la entidad accionada que «se programe audiencia virtual o presencial para rendir descargos ante el inspector de tránsito (…) se allegue fiel copia íntegra y digital de todo el proceso contravencional (…)», entre otros requerimientos. No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha obtenido respuesta.
digital de todo el proceso contravencional (…)», entre otros requerimientos. No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha obtenido respuesta.
2. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta expresó su falta de competencia territorial para tramitar la tutela. Expuso que «la petición del cual se depreca su respuesta la accionante, se dirigió al INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LOS PATIOS (…) observando así que los hechos que dan origen a la tutela ocurrieron en el municipio de Chinácota-Santander, luego quien debe asumir el conocimiento de la misma será el Juez de dicho municipio». (12 diciembre 2025).
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota
(Norte de Santander) se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Explicó que el despacho remitente, a prevención, debía gestionar la actuación, toda vez que fue el lugar elegido por el accionante para solicitar la protección; además, es donde causa efectos la vulneración alegada, es allí donde se encuentra su domicilio como así se lo informó al despacho ante comunicación telefónica que para el efecto se le realizó (15 diciembre 2025).No. 110010230000202501484-00 3 En esas condiciones, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionanteNo. 110010230000202501484-00 4 puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de
aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionanteNo. 110010230000202501484-00 4 puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que « [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28
mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En este caso, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, al que se asignó por reparto el expediente, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que es en Chinácota (Norte de Santander) donde debe tramitarse, lugar donde ocurrieron los hechos.No. 110010230000202501484-00 5 Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de esa última urbe, repudió su competencia para tramitar la acción
constitucional, con fundamento en que fue Cúcuta la sede territorial elegida por el gestor, lugar donde tiene su domicilio como así se lo informó al despacho. A partir de los presupuestos legales y jurisprudenciales expuestos, en el caso que concita la atención de la Corte se advierte que Gabriel Alfonso Medina Aparicio podía elegir a los jueces de Cúcuta para formular la solicitud de amparo. Lo anterior, en razón a que allí surte sus efectos el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales invocados, toda vez que en esa sede territorial se encuentra ubicado su domicilio, como así lo informó al estrado judicial de Chinácota (Norte de Santander)1 . En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia
1 Pdf0011Notificación.No. 110010230000202501484-00 6 corresponde al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios respectivos.
Notifíquese y cúmplase.