CSJ - APL1153-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1153-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
C0RTE@2O2O
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente APL1153-2020 Nº. 110010230000202000142-00 Aprobado Acta nº. 20 N°. 58 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por Elicenia Espitia López en representación de su menor hijo J.A.C.E. contra la Gobernación de Cundinamarca, la Secretaría de Educación Municipal y la Fundación Centro Integral San Pedro – Colegio San Pedro.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Jueces Municipales de Bogotá, la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación,C0RTE@2O2O No. 110010230000202000142-00 2 libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana de su menor hijo.
Relató que las instituciones accionadas, a través de escrito dirigido a los padres de familia «de los estudiantes que cursaron el grado 10º manifestaron la NO prestación del servicio educativo de los educandos que ingresan a su ULTIMO AÑO ESCOLAR, aduciendo cuestiones de disponibilidad presupuestal»; y aun cuando advierten que serán «reasignados a otras instituciones educativas, NO SE RESTABLECEN NI LAS
educativo de los educandos que ingresan a su ULTIMO AÑO ESCOLAR, aduciendo cuestiones de disponibilidad presupuestal»; y aun cuando advierten que serán «reasignados a otras instituciones educativas, NO SE RESTABLECEN NI LAS CONDICIONES IGUALITARIAS NI LAS GARANTÍAS PARA ELLO, es decir, se deja a la deriva a estudiantes que tenían la CONFIANZA LEGÍTIMA de terminar sus estudios»; aunado a lo anterior, serán expuestos a «riesgos innecesarios» y se les causarán «daños irreversibles» pues «a la fecha es IMPOSIBLE conseguir otro colegio (…) que reúna no solo las calidades educativas (...) sino también que permita acceder a una beca (…) y que fuera de ello contemple la igualdad de costos que se venían asumiendo» en el otro plantel.
2. El Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, rechazó por falta de competencia territorial la solicitud de amparo. Como fundamento de lo anterior precisó que donde ocurre y causa efectos la presunta transgresión es en Madrid (Cundinamarca) por cuanto allí están ubicados la institución educativa cuestionada y el domicilio del estudiante.
3. Por su parte, el Juez Civil Municipal de Madrid, también se declaró incompetente, luego de precisar que enC0RTE@2O2O No. 110010230000202000142-00 3 acciones de tutela la competencia puede ser concurrente y en virtud de ello el actor puede escoger entre el funcionario del
también se declaró incompetente, luego de precisar que enC0RTE@2O2O No. 110010230000202000142-00 3 acciones de tutela la competencia puede ser concurrente y en virtud de ello el actor puede escoger entre el funcionario del lugar donde ocurre la violación o amenaza o donde produce efectos esta última.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema
fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va aC0RTE@2O2O No. 110010230000202000142-00 4 formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que, «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia,
pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Elicenia Espitia López, en representación de su menor hijo J.A.C.E.; el de Madrid –Cundinamarca, por cuanto allí se encuentran domiciliados y, en consecuencia, se producen los efectos de la acción presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Bogotá porque en esta ciudad se ubica la sede administrativa de la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Educación, autoridad de donde proviene tal actuación –a folios 4 a 6 se observa copia de la comunicación dirigidaC0RTE@2O2O No. 110010230000202000142-00 5 a los padres de familia –alumnos grado décimo A y B-Colegio San Pedro-Madrid Cundinamarca-, que motivó la solicitud de amparo. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que Bogotá fue el lugar escogido por la actora para formular su demanda constitucional, razón por la cual al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta capital le compete conocer de la misma. A ese despacho judicial se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN
de Pequeñas Causas Laborales de esta capital le compete conocer de la misma. A ese despacho judicial se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.C0RTE@2O2O No. 110010230000202000142-00
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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.- (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Presidente (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
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GERSON CHAVERRA CASTRO
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GERARDO BOTERO ZULUAGAC0RTE@2O2O No. 110010230000202000142-00
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GERARDO BOTERO ZULUAGAC0RTE@2O2O No. 110010230000202000142-00
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPOC0RTE@2O2O No. 110010230000202000142-00
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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EYDER PATIÑO CABRERA
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FABIO OSPITIA GARZÓN
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HUGO QUINTERO BERNATE
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVOC0RTE@2O2O No. 110010230000202000142-00
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVOC0RTE@2O2O No. 110010230000202000142-00
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DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
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