CSJ - APL1153-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1153-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente APL1153-2026 N.º 110010230000202501501-00 Aprobado Acta n.º 10 N.º 87 (Aprobado en Sala Plena de veintiséis de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS: La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por Julián Rodolfo Rodríguez Martínez contra la Secretaría de Tránsito y la Alcaldía de la última urbe.
ANTECEDENTES:
1. El accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales alNo. 110010230000202501501-00 debido proceso administrativo, acceso a la administración de justicia, igualdad y petición.
Relató ser propietario del vehículo con placas FVN121 vinculado a un proceso contravencional por el comparendo n.º 25320000000036285997 impuesto el 18 de noviembre de 2022, actuación dentro de la cual de forma inicial se expidió la Resolución sancionatoria n.º RS-2950-2022, declarada no vigente por la accionada; posterior emitió la Resolución sancionatoria RSA-031-2023 de 21 de septiembre del referido año, la que fue publicada en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de
sancionatoria RSA-031-2023 de 21 de septiembre del referido año, la que fue publicada en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMIT. Manifestó que en la actuación administrativa solicitó la comparecencia del agente de tránsito que suscribió el comparendo para efectos de interrogatorio y contradicción probatoria, solicitud que fue negada, decisión que en su sentir, vulneró su derecho al debido proceso. Afirmó que la Personería Municipal de Guaduas emitió concepto jurídico el 12 de diciembre de 2023 en la que declaró que le fue vulnerada la referida prerrogativa constitucional y recomendó la nulidad de los actos sancionatorios. En virtud de lo anterior presentó múltiples derechos de petición, quejas y una acción de tutela para exigir respuesta y legalidad en el procedimiento.No. 110010230000202501501-00 Refirió que, a pesar de las advertencias de la Personería, la entidad de tránsito continuó con la audiencia, con lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa. Señaló que el comparendo y la resolución fueron bajados del SIMIT en marzo de 2025, pero en el mes de noviembre posterior la multa fue nuevamente cargada con intereses, lo que le genera riesgo de cobro coactivo y afectación patrimonial. Indicó que la Secretaría de Tránsito se negó a revocar la
noviembre posterior la multa fue nuevamente cargada con intereses, lo que le genera riesgo de cobro coactivo y afectación patrimonial. Indicó que la Secretaría de Tránsito se negó a revocar la resolución por presunción de legalidad pese a las irregularidades y al concepto de la Personería. Sostuvo que ha dirigido peticiones a diferentes autoridades y entes municipales (Alcaldía, Control Interno, Talento Humano); sin embargo, no le han dado respuesta de fondo tras más de 500 días, recomendando que acudiera a instancias superiores. Expuso que el SIMIT le confirmó que la Resolución RSA031-2023 está vigente desde el 24 de junio de 2025 y que la responsabilidad del cargue corresponde a la Secretaría de Tránsito de Guaduas.
2. El Jueza Cuarenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá declaró su falta de competencia territorial. Señaló que el asunto debe tramitarse en Guaduas (Cundinamarca) porque en esa ciudad se encuentra ubicada la sede de las autoridades demandadas, donde ocurre la supuesta vulneración a los derechos (2 diciembre 2025).No. 110010230000202501501-00
3. La Jueza Segunda Promiscuo Municipal de esa
ciudad tampoco asumió el conocimiento del caso. Propuso conflicto de competencia y remitió a esta Sala Plena para que lo dirima. Expuso al efecto que, en virtud de la competencia a prevención, le corresponde al despacho remisor el trámite del asunto constitucional, porque ese el lugar que el actor eligió para presentar la demanda; además, allí se producen los efectos de la presunta vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela, donde se ubica su domicilio (2 diciembre 2025).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Entre los Juzgados Cuarenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca) se presentó conflicto de competencias para conocer de la acción de tutela promovida por Julián Rodolfo Rodríguez Martínez contra la Secretaría de Tránsito y la Alcaldía de la última urbe.No. 110010230000202501501-00 En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del
urbe.No. 110010230000202501501-00 En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En este caso, Julián Rodolfo Rodríguez Martínez, podía elegir a los Jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, toda vez que allí se producen los efectos del presunto acto lesivo, ciudad en la que se encuentra su domicilio, como así lo informó en su escrito de tutela 1 . Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Cuarenta y
domicilio, como así lo informó en su escrito de tutela 1 . Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Cuarenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que se ordenará remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
1 Pdf0013Demanda, fl. 1No. 110010230000202501501-00 Finalmente, el accionante radicó, el 16 de enero de 2026, memorial a través del cual solicitó «DESISTIMIENTO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA»2 .
Al respecto, se precisa que esta Corte solo puede zanjar la controversia suscitada en los términos fijados por las normas antes citadas, sin que pueda resolver la petición de desistimiento implorada, la cual habrá de ser abordada por el funcionario a quien se asigna la competencia para conocer de fondo el asunto.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Cuarenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca) y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.
2 Pdf0019MemorialNo. 110010230000202501501-00
Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca) y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.
2 Pdf0019MemorialNo. 110010230000202501501-00
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.