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CSJ - APL1155-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1155-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente1 APL1155-2026 N.º 110010230000202600004-00 Aprobado Acta n.º 10 N.º 89 (Aprobado en Sala Plena de veintiséis de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la magistrada ponente del presente asunto, el presidente de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado 1 Para lo pertinente se deja constancia que a la doctora Marjorie Zúñiga Romero le correspondió por reparto el presente asunto, quien elaboró el proyecto de decisión; sin embargo, para la sesión de Sala Plena celebrada el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la señora Magistrada se encontraba haciendo uso de permiso, razón por la cual, el magistrado Víctor Julio Usme Perea, Presidente de la Sala de Casación Laboral, presentó la ponencia. Por lo anterior, la mencionada Magistrada no suscribe la providencia.No. 110010230000202600004-00 Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de

Presidente de la Sala de Casación Laboral, presentó la ponencia. Por lo anterior, la mencionada Magistrada no suscribe la providencia.No. 110010230000202600004-00 Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa (Distrito Judicial de San Gil), en el trámite de la acción de tutela que Myriam Díaz Ariza interpuso contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.

I. ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vivienda digna y «debido proceso administrativo».

Para sustentar su solicitud, manifestó que padece desde hace varios años múltiples enfermedades graves, crónicas y progresivas, las cuales le han generado un deterioro en su capacidad laboral. Por lo anterior, indicó que dejó de trabajar y, con ello, se vio comprometido su mínimo vital, estabilidad económica y cumplimiento de obligaciones crediticias. Ante esta situación, el 15 de enero de 2025 solicitó a Bancolombia S.A. alivios o medidas de protección respecto de su crédito hipotecario. El 16 de enero de 2025, la entidad respondió de manera «incompleta» y le exigió la presentación de unos documentos, entre ellos, «un dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al 50%». En tal virtud, acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, la cual,

unos documentos, entre ellos, «un dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al 50%». En tal virtud, acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, la cual, tras el trámite correspondiente, el 21 de octubre de 2025 emitió dictamen en el que le asignó una pérdida de capacidadNo. 110010230000202600004-00 laboral del 40,87%, el cual, a su juicio, presentó «errores graves». Inconforme con esa determinación, interpuso oportunamente recurso de reposición y apelación. No obstante, el 21 de noviembre de 2025 la Junta declaró improcedente el recurso, lo cual la dejó «sin doble instancia, sin revisión técnica, y sometida a un dictamen defectuoso que afecta de manera directa su posibilidad de acceder a coberturas por invalidez». El trámite de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, autoridad que, mediante auto de 1. ° de diciembre 2025, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, toda vez que la presunta vulneración del derecho surte sus efectos en Barbosa (Santander), lugar en donde se encuentra el domicilio de la actora, razón por la cual envió el expediente a los juzgados municipales de esta urbe. A su turno, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de esta última sede

domicilio de la actora, razón por la cual envió el expediente a los juzgados municipales de esta urbe. A su turno, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de esta última sede territorial, en proveído de 2 de diciembre de 2025, también rehusó la competencia y propuso conflicto negativo. Señaló que la ciudad de Bucaramanga fue elegida por la actora para radicar su acción constitucional, lugar donde se encuentra la autoridad convocada, «donde ocurre la supuesta violación de los derechos invocados por la accionante, al rechazarse el recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto contra el dictamen No. 13202502102 del 20 de octubre de 2025».No. 110010230000202600004-00 En esas condiciones, remitió el expediente a esta corporación con el fin de que se dirima el conflicto propuesto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el

alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial. Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De ahí se infiere que la expresión «a prevención» faculta a la accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio de la actora, según el caso.No. 110010230000202600004-00 Al respecto, en providencias ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-0162600, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la

constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. Igualmente, esta Corporación ha indicado que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2. Así las cosas, se advierte que la accionante podía elegir la ciudad de Bucaramanga para presentar la solicitud de amparo, pues en ese lugar «nace o se origina» el acto lesivo, toda vez que allí se encuentra la sede de la Junta de Calificación convocada, desde donde le dieron respuesta a sus solicitudes, como consta en el expediente3. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que le imparta el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN 2 ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00,

entre otros 3 Pdf0010Demanda fls. 90 – 94.No. 110010230000202600004-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa (Santander) y a la accionante.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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