🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL1156-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL1156-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL1156-2026 Radicado n.º 110010230000202600009-00 Aprobado Acta n.º 10 N.º 90 (Aprobado en Sala Plena de veintiséis de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín y Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en el marco de la acción de tutela que promovió Alejandro Suárez Ramírez Arango contra Axa Colpatria Seguros S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El actor solicitó el amparo constitucional del derecho de petición.

En sustento relató que el 2 de septiembre de 2024 se vio involucrado en un accidente de tránsito mientras conducía la motocicleta de su propiedad la cual se encontraba amparadaNo. 110010230000202600009-00 2 con el Seguro Obligatorios de Accidentes de Tránsito –SOATexpedido por la aseguradora mencionada. Explicó que consecuencia del mismo sufrió fractura de radio y una vértebra colapsada, por lo que, de forma posterior la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral en un 18%. Manifestó que el 18 de noviembre de 2025 le dirigió petición a la accionada con el objeto le diera información

la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral en un 18%. Manifestó que el 18 de noviembre de 2025 le dirigió petición a la accionada con el objeto le diera información detallada, actual y precisa sobre el estado del trámite de indemnización por incapacidad permanente; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido una respuesta de fondo a su solicitud.

2. El Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante auto de 15 de diciembre de 2025, expresó su falta de competencia territorial para tramitar la tutela. Consideró que aquella correspondía a los Juzgados Municipales de Bogotá, ciudad en la ocurre la vulneración del derecho invocado al encontrarse allí la sede de la convocada.

3. El Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en proveído de 19 de diciembre siguiente, se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Explicó que el despacho remitente, a prevención, debía gestionar la actuación, toda vez que fue el lugar elegido por el accionante donde causa efectos la vulneración alegada; además, es allí donde se encuentra suNo. 110010230000202600009-00 3 domicilio como así se lo informó en la petición que le dirigió a la accionada.

En esas condiciones, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo.

II. CONSIDERACIONES

3 domicilio como así se lo informó en la petición que le dirigió a la accionada. En esas condiciones, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.No. 110010230000202600009-00 4 Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que

pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.No. 110010230000202600009-00 4 Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En este caso, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, al que se asignó por reparto el expediente, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que esNo. 110010230000202600009-00 5 en Bogotá donde debe tramitarse, lugar donde ocurre el hecho vulnerador. Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta última urbe, repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Medellín la sede territorial elegida por

Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta última urbe, repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Medellín la sede territorial elegida por el gestor, lugar donde tiene su domicilio, como así lo informó en el derecho de petición que le dirigió a la accionada. A partir de los presupuestos legales y jurisprudenciales expuestos, en el caso que concita la atención de la Corte se advierte que Alejandro Suárez Ramírez Arango podía elegir a los jueces de Medellín para formular la solicitud de amparo. Lo anterior, en razón a que allí surte sus efectos el acto que se considera lesivo del derecho constitucional invocado, toda vez que en esta sede territorial se encuentra ubicado el domicilio del accionante, tal como lo advirtió en el derecho de petición que le dirigió a la compañía convocada, al afirmar que es vecino de esa ciudad1. En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín. 1 Pdf0011Demanda fl. 6 «ALEJANDRO SUÁREZ RAMÍREZ, mayor y vecino de Medellín». Se destaca lo dicho al respecto en auto de Sala Plena APL4623-2024 de 15 de agosto de 2024:“vecino de esta ciudad”, [es una] expresión alusiva al “domicilio”, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “...consiste en la

de 2024:“vecino de esta ciudad”, [es una] expresión alusiva al “domicilio”, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “...consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’”, aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el cual “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”. Reiterado en APL5009-2024 de 29 de agosto de 2024, APL1658-2024 de 5 de diciembre de 2024 y APL4711-2025 de 17 de julio de 2025, entre otros.No. 110010230000202600009-00 6

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios respectivos.

Notifíquese y cúmplase.

Consultar sobre este documento ...