CSJ - APL1158-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1158-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente1 APL1158-2026 N.º 110010230000202600016-00 Aprobado Acta n.º 10 N.º 92 (Aprobado en Sala Plena de veintiséis de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia, resuelve el conflicto de competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Laura Michelle Segrera Esmeral, contra el Ministerio de Igualdad y Equidad, la Policía Nacional de Colombia, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Agencia Nacional Digital. 1 Para lo pertinente se deja constancia que al doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán le correspondió por reparto el presente asunto, quien elaboró el proyecto de decisión; sin embargo, para la sesión de Sala Plena celebrada el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el señor Magistrado se encontraba haciendo uso de permiso, razón por la cual, el magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, Presidente de la Sala de Casación Penal, presentó la ponencia. Por lo anterior, el mencionado
Magistrado no suscribe la providencia.Radicado N° 110010230000202600016-00
I. ANTECEDENTES
1. La accionante formuló solicitud de amparo, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, igualdad y no discriminación, dignidad humana, al nombre y personalidad jurídica, habeas data y debido proceso administrativo.
En sustento de su pedimento, señaló que realizó su cambio de nombre y género, mediante escritura pública n.º 332 del 24 de mayo de 2018, en la Notaría Única del Círculo de Aracataca, adoptando el nombre Laura Michelle Segrera Esmeral y registrando sexo femenino, cambio inscrito legalmente y que consta en documentos oficiales, incluida la cédula de ciudadanía. Relató que, al solicitar certificados de las entidades accionadas, en ellos sigue apareciendo su nombre anterior, lo que genera confusión y afecta el derecho a la identidad, por lo cual, dirigió ante las accionadas sendas peticiones, para que actualizaran sus bases de datos, pero esto no ha sucedido. Expuso que dicha situación le ocasiona tratos discriminatorios, vulneración de intimidad y exposición a información sensible. Refirió que las entidades le exigen trámites presenciales en ventanillas únicas, pese a que podrían realizarse virtualmente, lo que le resulta imposible, 2Radicado N° 110010230000202600016-00 por encontrarse fuera del país, negativa que carece de
podrían realizarse virtualmente, lo que le resulta imposible, 2Radicado N° 110010230000202600016-00 por encontrarse fuera del país, negativa que carece de justificación legal y vulnera sus derechos fundamentales.
2. El Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, a través de auto calendado el 19 de diciembre de 2025, declaró su falta de competencia territorial, para conocer el asunto. Precisó que la demanda debía tramitarse en Bogotá, lugar donde se ubican las sedes de las demandadas y ocurre la presunta vulneración a los derechos.
3. Por su parte, la titular del Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de la capital de la República, mediante proveído del 13 de enero de 2026, se abstuvo de conocer y suscitó conflicto negativo. Para el efecto, señaló que, como l a accionante tiene su domicilio en Aracataca (Magdalena), donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, aunque actualmente se encuentre fuera del país, el despacho remitente, elegido por ella, adquirió competencia a prevención, por ejercer jurisdicción sobre el lugar donde reside, sin que sea relevante que el de las accionadas se encuentre en Bogotá.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual
De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual 3Radicado N° 110010230000202600016-00 que le ha sido asignada respecto de asuntos que, por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes, para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la misma. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante, bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus
accionante, bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que, «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-0572000, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 4Radicado N° 110010230000202600016-00 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia,
Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En este caso se tiene que, la accionante actualmente se encuentra fuera del país, como así lo informó en su escrito de tutela2, y si bien refirió en el mismo una dirección para “notificaciones” en Santa Marta, ello no se constituye en parámetro para la competencia a prevención, conforme a los presupuestos señalados anteriormente. En consecuencia, la Corte atribuirá la competencia, para conocer del asunto, al Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá , en virtud a que, en esta ciudad, «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales» . Lo anterior, teniendo en cuenta que, en esta capital se encuentra las sedes de las autoridades accionadas. 2 Pdf0013Demanda fl. 1
ciudad, «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales» . Lo anterior, teniendo en cuenta que, en esta capital se encuentra las sedes de las autoridades accionadas. 2 Pdf0013Demanda fl. 1 5Radicado N° 110010230000202600016-00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia, para conocer de esta acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. 6