CSJ - APL1159-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1159-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL1159-2026 Radicado n. º 110010230000202600022-00 Aprobado Acta n.º 10 N.º 93 (Aprobado en Sala Plena de veintiséis de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Florida (Valle del Cauca) y Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que Jacqueline Peres Mambuscay promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, debido proceso administrativo y petición.
Manifestó encontrarse afiliada al Sistema General de Pensiones y que desde el año 2019 solicitó a Colpensiones laNo. 110010230000202600022-00 2 corrección de su historia laboral, no obstante, aunque la entidad reconoció inconsistencias y anunció gestiones de verificación, estas no se realizaron oportunamente, manteniendo la información sin cambio integral durante varios años. Narró que el 30 de agosto de 2023 cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, por lo que, mediante Resolución SUB272481 del 26 de agosto de 2024
Narró que el 30 de agosto de 2023 cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, por lo que, mediante Resolución SUB272481 del 26 de agosto de 2024 la accionada la reconoció y fijó como fecha de causación el 30 de agosto de 2023 pero, estableció el disfrute efectivo desde el 1° de agosto de 2024, omitiendo el pago de las mesadas correspondientes a un año completo. Refirió que la corrección de la historia laboral se materializó solo después de concedida la pensión, pese a que la información estaba disponible y que esta omisión en el pago vulneró gravemente sus derechos fundamentales.
2. La titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida (Valle del Cauca) declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto. Consideró que la acción constitucional debía ser tramitada por los Jueces de Bogotá, donde se encuentran la sede de la autoridad accionada y ocurre la vulneración alegada (19 diciembre 2025).
3. El Juez Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá también rechazó el conocimiento, provocó la colisiónNo. 110010230000202600022-00 3 negativa y remitió a esta Sala Plena para la solución. Estimó que le corresponde a la funcionaria remitente tramitar el amparo, a prevención, toda vez que ese fue el lugar escogido por la actora; además, es donde causa efectos la afectación a los derechos invocados habida cuenta que la interesada está
que le corresponde a la funcionaria remitente tramitar el amparo, a prevención, toda vez que ese fue el lugar escogido por la actora; además, es donde causa efectos la afectación a los derechos invocados habida cuenta que la interesada está allí domiciliada (14 enero 2026).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.No. 110010230000202600022-00 4
donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.No. 110010230000202600022-00 4 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena
2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).No. 110010230000202600022-00 5 En este caso, la accionante podía elegir a los jueces de Florida (Valle del Cauca) para formular la solicitud de amparo, como ocurrió, por cuanto en esta ciudad es donde causa sus efectos la presunta vulneración a los derechos invocados, dado que allí se encuentran su domicilio según lo
amparo, como ocurrió, por cuanto en esta ciudad es donde causa sus efectos la presunta vulneración a los derechos invocados, dado que allí se encuentran su domicilio según lo afirmó en el acápite de competencia de su escrito de tutela1 . Por esta razón habrá de preferirse la elección de la demandante. No obstante, existe una circunstancia que impide que la funcionaria de ese Municipio asuma el trámite y es que la entidad demandada corresponde a una autoridad del orden nacional, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 2 artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los Jueces del Circuito o con igual categoría, para este caso, en los de Palmira (Valle del Cauca) , cabecera de Circuito de aquella municipalidad. Por tanto, a esta última ciudad y a los funcionarios de esa categoría se remitirá el asunto. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela, pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto
vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto
1 Pdf0003Demanda fl. 1No. 110010230000202600022-00 6 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral rad. 42345, 10 de abril de 2013). Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde a los Jueces del Circuito o con igual categoría de Palmira (Valle del Cauca), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente a la Oficina de Reparto respectiva.
Segundo: Comunicar lo decido a los despachos judiciales involucrados en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000202600022-00
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judiciales involucrados en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000202600022-00 7
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.