CSJ - APL1160-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1160-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente APL1160-2026 N.º 110010230000202600036-00 Aprobado Acta n.º 10 N.º 94 (Aprobado en Sala Plena de veintiséis de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar) y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga para conocer de la acción de tutela promovida por IVÁN ENRIQUE
QUINTERO BENJUMEA contra la SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR.
I. ANTECEDENTES
1. El actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.No. 110010230000202600036-00
Como soporte de su pedimento manifestó que e l 14 de noviembre de 2025, la Notaría Novena del Círculo de Bucaramanga admitió su solicitud de negociación de pasivos de persona natural no comerciante, con radicado n.° 2025016. Relató que en el auto admisorio se ordenó a los acreedores suspender todo tipo de pagos, incluyendo libranzas, descuentos de nómina y cuentas de ahorro autorizadas, conforme al artículo 16, numeral 2, de la Ley 2445 de 2025.
libranzas, descuentos de nómina y cuentas de ahorro autorizadas, conforme al artículo 16, numeral 2, de la Ley 2445 de 2025. Expuso que el 18 de noviembre de 2025, la Notaría Novena informó a la entidad demandada sobre la admisión del referido proceso ordenándole la suspensión de los descuentos por nómina. De manera adicional, el 20 de noviembre siguiente, radicó petición ante la convocada requiriéndole cumpliera con lo dispuesto frente a su nómina y primas. Refirió que el 3 de enero de 2026, la Secretaría de Educación del Cesar le dio respuesta en la que le indicó que quien presentó el pedimento no acreditó poder para actuar en nombre del deudor y que, según el artículo 548 del Código General del Proceso, correspondía al conciliador enviar las comunicaciones. Frente al particular el accionante afirmó que él mismo radicó la petición como titular del derecho y que la Notaría Novena de Bucaramanga sí notificó formalmente la admisión del trámite de insolvencia y la orden de suspensión 2No. 110010230000202600036-00 de descuentos, por lo que la respuesta de la entidad no fue clara ni congruente y vulneró sus derechos fundamentales.
2. El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), en proveído del 13 de enero de 2026, no asumió el conocimiento del asunto al estimar que corresponde a los jueces municipales de Bucaramanga,
Aguachica (Cesar), en proveído del 13 de enero de 2026, no asumió el conocimiento del asunto al estimar que corresponde a los jueces municipales de Bucaramanga, ciudad donde causa efectos la presunta vulneración al encontrarse allí el domicilio del actor, como así lo advirtió en su demanda de tutela.
3. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa urbe, mediante providencia del 14 de enero siguiente, también declaró su falta de competencia y generó la colisión. Indicó que el conocimiento del asunto corresponde al despacho remitente, a prevención, por ser el lugar elegido por el accionante. Precisó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en el Departamento del Cesar y que la acción fue dirigida al reparto de los juzgados promiscuos de Aguachica (Cesar).
Expuso que el juzgado remitente fundamentó su decisión en el domicilio del accionante, criterio que no resulta aplicable en materia de tutela y precisó que en el caso concreto, ambos factores de competencia concurrían en Aguachica (Cesar). Por ello, no procedía que la acción fuera tramitada en Bucaramanga, a pesar de que allí reside el accionante.
II. CONSIDERACIONES
3No. 110010230000202600036-00 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación
3No. 110010230000202600036-00 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe
accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera 4No. 110010230000202600036-00 lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr.
formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). A partir de tales presupuestos, en el presente caso la Corte observa que ningún vínculo tiene Iván Enrique Quintero Benjumea con Aguachica (Cesar), lugar escogido para formular la solicitud de amparo. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se encuentra en Bucaramanga, según lo afirmó en su demanda1; como tampoco al de la entidad y presunta responsable de la eventual vulneración de los derechos fundamentales, por cuanto tienen su sede en Valledupar2. 1 Pdf0012Demanda fl. 6 «IVAN ENRIQUE QUINTERO BENJUMEA, mayor de edad, domiciliado y residente en Bucaramanga» 2 Secretario de Educación 5No. 110010230000202600036-00 En esa medida, como la convocante no señaló
y residente en Bucaramanga» 2 Secretario de Educación 5No. 110010230000202600036-00 En esa medida, como la convocante no señaló circunstancia alguna según la cual deba asignarse la competencia al funcionario de Aguachica (Cesar) -lugar escogido para presentar la solicitud de amparoy como quiera que en Bucaramanga es donde se producen los efectos del «acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales» pues allí se encuentra su domicilio, se atribuirá la misma al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa sede territorial, al que se dispondrá devolver el asunto para que imparta el trámite y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena.
RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar) y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
6No. 110010230000202600036-00
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. 7