CSJ - APL1161-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1161-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente APL1161-2026 N.º 110010230000202600049-00 Aprobado Acta n.º 10 N.º 95 (Aprobado en Sala Plena de veintiséis de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS: La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Cúcuta y Primero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar) para conocer de la acción de tutela promovida por Yuri Maribel Guerrero Pacheco contra el Instituto de Tránsito y Transporte de la última urbe.
ANTECEDENTES:
1. La accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital.No. 110010230000202600049-00
Relató que el 13 de enero de 2026 acudió a una entidad crediticia para solicitar un crédito educativo para su hija, pero le informaron que no era posible debido a un embargo sobre su cuenta del Banco Agrario, la cual refirió, es utilizada únicamente para el depósito de alimentos a favor de sus hijas. La medida cautelar fue impuesta por la Oficina de Tránsito y Transporte de Aguachica desde el año 2018. Refirió que ya pagó el valor de un comparendo que había sido notificado incorrectamente y se acogió a los descuentos vigentes en ese momento; sin embargo, la
Refirió que ya pagó el valor de un comparendo que había sido notificado incorrectamente y se acogió a los descuentos vigentes en ese momento; sin embargo, la autoridad de tránsito aún no ha informado al Banco Agrario sobre el pago ni ha expedido el paz y salvo correspondiente.
2. El Juez Doce Civil Municipal de Cúcuta declaró su falta de competencia territorial. Señaló que el asunto debe tramitarse en Aguachica (Cesar) porque en esa ciudad se encuentra ubicada la sede de la autoridad demandada, donde ocurre la supuesta vulneración a los derechos (15 enero 2026).
3. El Juez Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad tampoco asumió el conocimiento del caso. Propuso conflicto de competencia y remitió a esta Sala Plena para que lo dirima. Expuso al efecto que, en virtud de la competencia a prevención, le corresponde al despacho remisor el trámite del asunto constitucional, porque ese es el lugar que la actora eligió para presentar la demanda; además, allí se producen los efectos de la presunta vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela, donde se ubica suNo. 110010230000202600049-00 domicilio, como así lo informó al despacho judicial ante llamada telefónica que le realizó para ese efecto (15 enero
2026).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo
2026).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Entre los Juzgados los Juzgados Doce Civil Municipal de Cúcuta y Primero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar) se presentó conflicto de competencias para conocer de la acción de tutela promovida por Yuri Maribel Guerrero Pacheco, contra el Instituto de Tránsito y Transporte de la última urbe. En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202600049-00 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema
fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En este caso, Yuri Maribel Guerrero Pacheco podía elegir a los Jueces de Cúcuta para formular la solicitud de amparo, toda vez que allí se producen los efectos del presunto acto lesivo, ciudad en la que se encuentra su domicilio, como así lo informó al estrado judicial de Aguachica (Cesar) 1. Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta, al que se ordenará remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE: 1 Pdf0005AutoNo. 110010230000202600049-00
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta .
Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar) y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.
Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar) y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.