CSJ - APL1162-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1162-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada Ponente APL1162-2026 N.º 11001-02-30-000-2026-00051-00 Aprobado Acta n.º 10 N.º 96 (Aprobado en Sala Plena de veintiséis de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá y Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en el trámite de la acción de tutela promovida por Luis Alberto Paipa Samaca, a través de apoderada, contra la Agencia Nacional de Tierras.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la información, igualdad, debido proceso «y demás por conexión» . Relató que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyacá), cursa el proceso de pertenencia que él promovió respecto de un inmueble ubicado en la vereda Guaquira de ese municipio. En desarrollo del trámite, el mencionado despacho ofició a laNo. 110010230000202600051-00
Agencia Nacional de Tierras para que suministrara información relevante sobre el predio; sin embargo, pese a que se han efectuado «cuatro (04) requerimientos» , la entidad no ha dado cumplimiento a lo requerido, lo cual ha impedido la continuación del proceso.
información relevante sobre el predio; sin embargo, pese a que se han efectuado «cuatro (04) requerimientos» , la entidad no ha dado cumplimiento a lo requerido, lo cual ha impedido la continuación del proceso.
2. La acción de tutela se radicó en Bogotá y el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de esta capital rehusó la competencia por el factor territorial y procedió a remitir el expediente a los jueces de Sogamoso, cabecera del circuito de Nobsa (Boyacá), por ser el lugar donde «se circunscriben los efectos de la presunta violación» teniendo en cuenta que «en esa localidad se encuentra ubicado el bien sobre el cual se pretende el proceso de pertenencia. Así mismo, de las pruebas aportadas al presente amparo, se observa que la apoderada ubica su domicilio en (…) Sogamoso». (16 diciembre 2025).
3. El expediente se asignó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso que planteó conflicto negativo de competencia. Explicó que «el juzgado remitente incurrió en un error al desconocer que el municipio de Nobsa se encuentra adscrito al Circuito Judicial de Duitama, Boyacá, y no al de Sogamoso, como equivocadamente lo asumió». Así las cosas, afirmó que el trámite corresponde adelantarse ante el lugar escogido por el actor, «al ser la accionada Agencia Nacional de Tierras -ANT, entidad del orden nacional y con domicilio principal en Bogotá», y remitió el asunto a la Sala Plena de esta Corporación para su solución (18 diciembre 2025).
nacional y con domicilio principal en Bogotá», y remitió el asunto a la Sala Plena de esta Corporación para su solución (18 diciembre 2025).
II. CONSIDERACIONES
2No. 110010230000202600051-00 Competencia para resolver el conflicto. El numeral 3° del artículo 17 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 establece que es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia «[r]esolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial ». Lo anterior, armoniza con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 18 ibidem, en el sentido que «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia (…)». Reglas sobre competencia a prevención. Es preciso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 —compilado en el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y posteriormente modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021— establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde se
artículo 1º del Decreto 333 de 2021— establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde se haya producido la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda inferirse que se generan sus efectos. De la norma citada se desprende que, en virtud de la expresa referencia al factor de competencia a prevención, corresponde al afectado la facultad de elegir la autoridad judicial que debe conocer su acción de tutela. Esta elección 3No. 110010230000202600051-00 puede recaer en el juez con jurisdicción en el lugar donde, según sus afirmaciones, ocurrieron los hechos denunciados o donde se produzcan los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, lo cual, en muchos casos, puede coincidir con su lugar de domicilio. Sobre este tema, la Corte ha determinado lo siguiente: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un
perjuicio. (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento » (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). Caso concreto.
de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). Caso concreto. En el presente asunto, Luis Alberto Paipa Samaca , a través de apoderada, presentó la acción de tutela, por medio 4No. 110010230000202600051-00 de correo electrónico, ante los despachos judiciales de Bogotá pretendiendo que se ordene a la Agencia Nacional de Tierras que le dé respuesta al requerimiento realizado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa – Boyacá. Ahora, verificada la página web de la accionada consta que su domicilio principal se ubica en Bogotá1. Con base en la anterior información, puede concluirse que la elección realizada por el accionante al radicar la acción de tutela en Bogotá tiene fundamento, toda vez que dicho lugar coincide con la sede de la accionada. En consecuencia, puede afirmarse que en esa sede territorial se origina la presunta vulneración de los derechos que se denuncian. Por consiguiente, en razón a que la elección de la actora se encuentra sustentada conforme a lo anteriormente expuesto, se advierte que el Juzgado de Bogotá, quien recibió inicialmente el expediente, era competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá , autoridad a la que será remitido el expediente. 1 Sede principal: Dirección Calle 43 No. 57 – 41, Bogotá, Colombia. 5No. 110010230000202600051-00
III. DECISIÓN
que será remitido el expediente. 1 Sede principal: Dirección Calle 43 No. 57 – 41, Bogotá, Colombia. 5No. 110010230000202600051-00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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