CSJ - APL1189-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1189-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
APL1189-2015 Rad. No. 11 001 02 30 000 2015 00008 00 Acta Nº 8 N° 4 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, con ocasión de la demanda ordinaria que por incumplimiento de contrato instauró la sociedad FEHRMANN PRODUCTIONS LTDA contra el señor VÍCTOR GAVIRIA GONZÁLEZ. ANTECEDENTES Según se lee en el libelo, el 26 de febrero de 2007, entre las partes señaladas anteriormente se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, en virtud del cual elRad. No. 11 001 02 30 000 2015 00008 00 2 señor Víctor Gaviria González asumió como Director1 del proyecto de largometraje “La Hora de los Traidores”, obra que luego fue beneficiada con un estímulo monetario en el concurso convocado por el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura Cinematográfica a través del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica –Proimágenes en Movimiento-. Tal circunstancia motivó que entre la referida entidad y la Sociedad aquí demandante, el 14 de septiembre del mismo
Cultura Cinematográfica a través del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica –Proimágenes en Movimiento-. Tal circunstancia motivó que entre la referida entidad y la Sociedad aquí demandante, el 14 de septiembre del mismo año 2007, se firmara un contrato en el que esta última se obligó, entre otras, a llevar hasta su terminación el proyecto cinematográfico seleccionado, fijando en tres años el plazo máximo de ejecución a partir de la firma del documento. Así mismo, celebró convenios con otras empresas que participaron como coproductoras y comercializadoras de la película. Advierte el libelo que por exigencia del Director demandado en este asunto, señor Gaviria González, el 30 de septiembre de 2008 se agregó un “otrosí” al contrato de prestación de servicios, de conformidad con el cual se modificó la forma de pago. No obstante lo anterior y pese a que se le canceló el valor total de los honorarios, el referido contratista incumplió
1 En tal calidad, entre otras, se obligó a poner al servicio de la CASA PRODUCTORA todos sus conocimientos y obrar con la mayor diligencia en los asunto encomendados, a diseñar, desarrollar y poner a disposición de esta última todos los elementos artísticos, creativos, estéticos, narrativos que configuran la ejecución, dirección, montaje, lenguaje cinematográfico de la OBRA, y a prestar los servicios en las fechas que de él se requieran para la filmación y/o refilmación de las secuencias necesarias.Rad. No. 11 001 02 30 000 2015 00008 00 3
servicios en las fechas que de él se requieran para la filmación y/o refilmación de las secuencias necesarias.Rad. No. 11 001 02 30 000 2015 00008 00 3 las obligaciones pactadas y en consecuencia, la productora también quebrantó los compromisos adquiridos con las empresas antes referidas. Debido a esta circunstancia, una de ellas adelantó trámites para hacer efectivas las pólizas de cumplimiento, al tiempo que, ante los jueces civiles iniciaron procesos ejecutivos, en virtud de los cuales se libró mandamiento de pago contra la Sociedad aquí demandante y en otro se aprobó la liquidación del crédito presentado. Así las cosas, contra el señor Víctor Gaviria González, la Sociedad FEHRMANN PRODUCTIONS LTDA., instauró demanda ordinaria ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, a fin de que se declare el incumplimiento y consecuente terminación del contrato de prestación de servicios, y se condene al demandado a pagar los daños y perjuicios ocasionados a título de daño emergente y lucro cesante. El funcionario a cargo del proceso, rechazó por falta de competencia el libelo. De un lado, consideró que de conformidad con el numeral 1º, artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos se determina por el domicilio del demandado, que en este caso, teniendo en cuenta que no se especificó el lugar en el cual se prestarían los
Procedimiento Civil, la competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos se determina por el domicilio del demandado, que en este caso, teniendo en cuenta que no se especificó el lugar en el cual se prestarían los servicios, coligió que era Medellín. Y del otro, que aun cuando la acción se deriva del “incumplimiento de un contrato de prestación de servicios, resulta aplicable la preceptiva contenida en el numeral 6º del artículo 2º delRad. No. 11 001 02 30 000 2015 00008 00 4 Código de Procedimiento Laboral” . A esta especialidad remitió el proceso en la referida ciudad. Mediante auto del 11 de septiembre de 2014, el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de esa sede territorial, tampoco asumió la competencia tras explicar que si bien el numeral 6º del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral regula conflictos jurídicos en relaciones personales de carácter privado, solamente lo hace en lo que tiene que ver con “honorarios y remuneraciones”; en este caso, sin embargo, lo que se debate es el pago de los perjuicios ocasionados a la sociedad demandante a título de daño emergente y lucro cesante, los cuales están regulados por la especialidad civil y no por la laboral. En consecuencia, añadió, la competencia territorial debe determinarse conforme a las normas procesales civiles. El conflicto así propuesto se envió inicialmente a la
la especialidad civil y no por la laboral. En consecuencia, añadió, la competencia territorial debe determinarse conforme a las normas procesales civiles. El conflicto así propuesto se envió inicialmente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la que a su vez lo remitió por competencia a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que noRad. No. 11 001 02 30 000 2015 00008 00 5 correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”.
2. En el presente asunto, se ha presentado controversia en tal sentido entre el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, con ocasión de la demanda ordinaria presentada por la Sociedad FEHRMANN PRODUCTIONS LTDA contra el
señor VÍCTOR GAVIRIA GONZÁLEZ.
Dicho conflicto se circunscribe a determinar si el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales, así como la consecuente terminación y pago de perjuicios, compete declararlo a la especialidad civil o a la laboral. Definido lo anterior, se establecerá la competencia territorial para el conocimiento del proceso.
profesionales, así como la consecuente terminación y pago de perjuicios, compete declararlo a la especialidad civil o a la laboral. Definido lo anterior, se establecerá la competencia territorial para el conocimiento del proceso.
3. Para ese cometido, es preciso remitirse al artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el cual determina los asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en cuyo numeral 6º le atribuye la solución de “Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”. Se resalta.
Desde esa óptica, la contienda sometida a consideración de esta Corporación no le corresponde conocerla a laRad. No. 11 001 02 30 000 2015 00008 00 6 especialidad laboral sino a la civil, pues es evidente que la pretensión del demandante no se dirige al reconocimiento y pago de ese tipo de prestaciones al que se refiere la norma citada. Adicionalmente debe decirse que el incumplimiento y la indemnización en este caso procurados son diferentes al servicio prestado en sí mismo considerado, por cuanto quien demanda es la sociedad contratante y no el contratista.
4. Definido entonces que es atribución de la especialidad civil el conocimiento del proceso, concierne ahora determinar la competencia territorial, aspecto que también fue motivo de discusión en el presente conflicto de competencia, como ya
contratista.
4. Definido entonces que es atribución de la especialidad civil el conocimiento del proceso, concierne ahora determinar la competencia territorial, aspecto que también fue motivo de discusión en el presente conflicto de competencia, como ya se anotó. Para ese propósito, es del caso atenernos a las normas generales previstas al respecto en el Código de
Procedimiento Civil. Advierte la Corte que de conformidad con el numeral 5º del artículo 23 de la referida normatividad, cuando la controversia que se somete a la jurisdicción se origina en un contrato, el demandante tiene la potestad de postular su causa tanto en el lugar de su cumplimiento como en el del domicilio del demandado. En el sub júdice, en parte alguna del contrato de prestación de servicios profesionales se dispuso lo atinente al lugar de cumplimiento, y tampoco se deduce de las estipulaciones allí previstas. Por tal razón, debe acudirse a la cláusula general establecida por el numeral 1º del artículo 23Rad. No. 11 001 02 30 000 2015 00008 00 7 ibídem, que asigna la atribución al funcionario judicial del domicilio del demandado, en este caso, el de Medellín. 2 Es de aclarar que aun cuando las partes fijaron como “domicilio contractual” la ciudad de Bogotá , dicho pacto se tiene por no escrito para efectos judiciales, por expresa disposición del numeral 5º del referido precepto. Como conclusión de lo discurrido, se dispondrá que la
tiene por no escrito para efectos judiciales, por expresa disposición del numeral 5º del referido precepto. Como conclusión de lo discurrido, se dispondrá que la demanda objeto del presente conflicto, dirigida a que se declare el incumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales y se ordene el pago de perjuicios, se remita al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- Dirimir el conflicto en el sentido de declarar que es el Juzgado Civil del Circuito de Medellín, el competente para asumir el conocimiento del asunto a que se refiere este proveído. 2.- Remitir el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados de esa categoría y especialidad en esa ciudad.
2 Sala de Casación Civil. Auto de 24 de octubre de 2014. AC6564-2014. Rad. 2014-01936, entre otrosRad. No. 11 001 02 30 000 2015 00008 00 8 3.- Comunicar esta decisión a los despachos judiciales involucrados en el conflicto.
CUMPLASE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDORad. No. 11 001 02 30 000 2015 00008 00 9
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZRad. No. 11 001 02 30 000 2015 00008 00 10
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General