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CSJ - APL1201-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1201-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL1201-2026 Radicación 110010230000202500665-00 Aprobado Acta n.º 10 N.º 4 (Aprobado en Sala Plena de veintiséis de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte Suprema de Justicia la solicitud de nulidad propuesta en el recurso de apelación interpuesto por CARLOS ALBERTO ROJAS TRUJILLO, por intermedio de apoderado, contra el fallo sancionatorio de primera instancia proferido el 27 de mayo de 2025 en la actuación disciplinaria radicada con el número 410012214000202200291-00 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva. I.- ANTECEDENTES 1.- El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila informó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre el posible incumplimiento del artículo 167 deRad. n.° 11001-02-30-000-2024-00665-00 2 la Ley 270 de 19961 porque el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva omitió comunicar a dicho Consejo Seccional de manera oportuna -dentro de los tres días

siguientesla novedad relacionada con la vacante del cargo de juez en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia – Huila, como consecuencia de la expedición de la Resolución 055 del 28 de mayo de 2020 mediante la cual se revocó la designación de la doctora Carolina Gómez Cerquera como titular de dicho despacho2 . A pesar de que esta Resolución se comunicó dentro de los tres días siguientes al área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial el 29 de mayo de 2020, y se notificó a la interesada el 1° de junio de 2020, la comunicación al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila no se libró dentro de la misma oportunidad.

2. La Comisión de Disciplina Judicial ordenó iniciar indagación previa con el fin de establecer la ocurrencia de la conducta, si constituía falta disciplinaria y si se actuó bajo alguna causal excluyente de responsabilidad3 .

3. En el curso de la indagación los magistrados del

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Ana Ligia

1 Artículo 167. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes […]. 2 Oficio CSJHUOP21-944 del 10 de agosto de 2021 en carpeta 04 SOPORTE QUEJA 01CuadernoComisionNacionalDisciplinaJudicial en ESAV.

procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes […]. 2 Oficio CSJHUOP21-944 del 10 de agosto de 2021 en carpeta 04 SOPORTE QUEJA 01CuadernoComisionNacionalDisciplinaJudicial en ESAV. 3 Archivo 05 INDAGACIÓN PRELIMINAR en la carpeta 01CuadernoComisionNacionalDisciplinaJudicial del documento 2 0002Expediente_remitido.zip del índice electrónico en ESAV.Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-00665-00 3 Camacho Noriega, Javier Iván Chávarro Rojas, Luz Dary Ortega Ortiz, Gilma Leticia Parada Pulido, Enasheilla Polanía Gómez, Hernando Quintero Delgado y Edgar Robles Ramírez, intervinieron indicando en su defensa que no incurrieron en ninguna infracción puesto que la labor de ejecutar las decisiones del Tribunal le corresponde al Secretario « quien tiene el deber de informar sobre las novedades administrativas, para que los magistrados procedan de conformidad»4 .

4. La Comisión de Disciplina Judicial culminó la indagación previa mediante auto del 12 de octubre de 2022 con la orden de terminación del procedimiento y archivo definitivo en favor de los citados magistrados y la compulsa de copias a la presidencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva para adelantar las actuaciones disciplinarias de su competencia, teniendo en cuenta (i) que la demora en comunicar la situación administrativa sería atribuible a la Secretaría del Tribunal; y (ii) que los hechos

Judicial de Neiva para adelantar las actuaciones disciplinarias de su competencia, teniendo en cuenta (i) que la demora en comunicar la situación administrativa sería atribuible a la Secretaría del Tribunal; y (ii) que los hechos tuvieron ocurrencia antes del 13 de enero de 2021, fecha en la que entró en funcionamiento de la Comisión de Disciplina Judicial, pues la comunicación debió hacerse dentro de los tres días siguientes al 28 de mayo de 20205 .

5. Cumplida la orden de compulsar copias, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva inició indagación previa mediante auto del 17 de marzo de 2023.

4 Archivo 27 CONTESTACIÓN INDAGACIÓN PRELIMINAR en carpeta 04 SOPORTE QUEJA 01CuadernoComisionNacionalDisciplinaJudicial en ESAV. 5 Archivo 32 20210048600 PROV, ídem.Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-00665-00 4

6. Como resultado de la indagación previa, el Tribunal ordenó la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 25 de abril de 2024 en contra de CARLOS ALBERTO ROJAS TRUJILLO en su condición de «secretario de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva» como posible autor de la falta6 .

7. El 25 de abril de 2024 el Tribunal formuló cargos contra el señor CARLOS ALBERTO ROJAS TRUJILLO por «la

omisión de comunicar oportunamente la última novedad administrativa al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dentro de los tres (3) días siguientes; en su lugar, la Resolución No. 055 de 28 de mayo de 2020 se notificó a dicha autoridad hasta el 2 de agosto de 2021, mediante oficio No. 188 de esa calenda». Tal conducta omisiva se adecuó como falta disciplinaria, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1952 de 20197 , por infracción de los deberes contemplados en el numeral 3 del artículo 38 ídem8 , y en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 19969 , en integración con

6 04AutoIndagaciónPreliminar en carpeta 02Cuaderno primero Tribunal en ESAV. 7 ARTÍCULO 67. FALTAS GRAVES Y LEVES. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la incursión en prohibiciones, salvo que la conducta esté prevista como falta gravísima. La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 47 de este código. 8 ARTÍCULO 38. DEBERES. Son deberes de todo servidor público: (…)

3. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique

encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. 9 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-00665-00 5 el artículo 167 ibidem10. La falta se calificó como grave y se imputó subjetivamente a título de culpa grave.

8. Una vez en firme el auto de formulación de cargos, el expediente fue sometido a reparto para adelantar la etapa de juzgamiento. Su trámite le correspondió a la doctora Clara

Leticia Niño Martínez, magistrada de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva.

9. Mediante auto del 26 de septiembre de 2024, la magistrada sustanciadora avocó conocimiento de la actuación y decidió adelantar el juzgamiento por el juicio ordinario según lo previsto en el artículo 225A de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el canon 40 de la Ley 2094 de

202111.

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

2. Desempeñar con autonomía, independencia, transparencia, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.

(…)

Constitución, las leyes y los reglamentos.

2. Desempeñar con autonomía, independencia, transparencia, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. (…) 10 ARTICULO 167.NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso.

Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes. (…)

11 ARTÍCULO 225A. FIJACIÓN DEL JUZGAMIENTO A SEGUIR. Recibido el expediente por el funcionario a quien corresponda el juzgamiento, por auto de sustanciación motivado, decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en este artículo, si el juzgamiento se adelanta por el juicio ordinario o por el verbal. Contra esta decisión no procede recurso alguno.Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-00665-00 6

10. El señor CARLOS ALBERTO ROJAS TRUJILLO expuso en su defensa en el curso del proceso, lo siguiente: «1. Es importante recordar que los hechos, se presentaron en plena pandemia y aislamiento por el covid 19 en el mes de mayo de

2020.

2. Trabajaba desde casa con un computador personal, sin mucha capacidad y con una red wifi limitada por la ubicación de mi residencia.

2020.

2. Trabajaba desde casa con un computador personal, sin mucha capacidad y con una red wifi limitada por la ubicación de mi residencia.

3. La comunicación se libró al consejo seccional, la omisión fue que no me percaté de la resolución en que se revocó el traslado a la

doctora Carolina Gómez Cerquera.

4. Durante el periodo que estuve al frente a la Secretaría del Tribunal Superior, se presentó una omisión de alguna comunicación al Consejo Seccional de la Judicatura.

5. Es oportuno recordar que el Secretario de la Sala Civil Familia Laboral, asume la carga y responsabilidad de la Secretaría

General del Tribunal Superior de Neiva.

6. Que producto de la virtualidad, se elevaron exponencialmente las actuaciones secretariales y para la época de los hechos contaba con un computador obsoleto y una red de wifi limitada.

7. Que la Rama Judicial, no facilitó los equipos de cómputo y trabajo acordes para desarrollar el trabajo en casa.

8. Que la omisión que se me endilga nunca afectó el servicio público de la administración de justicia, ya que, en el municipio de Tesalia, nunca estuvo acéfalo el cargo de juez.

9. Que nunca se afectaron las expectativas legitimas de los

servidores de carrera y de los integrantes del registro de elegibles, ya que nadie solicitó traslado, ni opcionó para la sede de Tesalia.

El juicio verbal se adelantará cuando el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos

ya que nadie solicitó traslado, ni opcionó para la sede de Tesalia.

El juicio verbal se adelantará cuando el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta. También se seguirá este juicio por las faltas leves, así como por las gravísimas contempladas en los artículos 54, numerales 4 y 5; 55, numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 10; 56, numerales 1, 2, 3, 5; 57, numerales 1, 2, 3, 5 y 11; 58, 60, 61 y 62, numeral 6. PARÁGRAFO. En cualquiera de los eventos anteriores, el funcionario adelantará el proceso verbal, salvo que, por la complejidad del asunto, el número de disciplinables, el número de cargos formulados en el pliego o la carencia de recursos humanos, físicos o dotacionales de la dependencia que debe cumplir la función de juzgamiento, dificulte el logro de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal en el desarrollo de la actuación disciplinaria. En estos casos, el funcionario deberá motivar su decisión”.Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-00665-00

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10. Que hace más de diez años se encuentran vacante el Juzgado de Tesalia y han pasado concursos de la Rama Judicial y nadie opta por dicha sede.

11. Que, desde hace más de diez años, la actual juez, desempeña el cargo en provisionalidad.

12. Que laboro desde hace 16 años en la Rama Judicial y siempre

pondero, respeto y valoro la carrera judicial y nunca afectaría a ninguna persona con derecho. Concluyendo, este servidor no afectó a ninguna persona con la omisión del reporte de la vacante del cargo de juez de la municipalidad de Tesalia y mucho se causó una afectación a la administración de justicia» ( sic)12.

11. El 27 de mayo de 2025, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, mediante decisión suscrita únicamente por la magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ, profirió fallo de primera instancia, en el cual se declaró disciplinariamente responsable al señor CARLOS ALBERTO ROJAS TRUJILLO por los cargos que le fueron imputados y se impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses.

12. El fallo fue notificado personalmente al disciplinado el mismo 27 de mayo de 202513.

13. Mediante escrito radicado el 4 de junio de 2025,

ampliado el 11 del mismo mes, el disciplinado interpuso, por intermedio de apoderado, el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.

14. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva

12 Archivo 76Alegatos.pdf del expediente en ESAV. 13 Archivo 81DiligenciaNotificacionPersonalSentencia.Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-00665-00 8 concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo mediante auto del 17 de junio de 2025.

II.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

1. El fallo sancionatorio de primera instancia concluyó que el señor CARLOS ALBERTO ROJAS TRUJILLO tenía a su cargo la función de elaboración y remisión de los oficios derivados de los actos administrativos del Tribunal como secretario de la Corporación y, por tal razón, era el responsable de comunicar al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila la determinación contenida en la Resolución No. 055 del 28 de mayo de 2020 por la cual se revocó el traslado de la funcionaria Carolina Gómez Cerquera

del Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Pital al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia.

2. Se estableció que a pesar de que tal comunicación debía hacerse dentro de los tres (3) días siguientes a la emisión de la citada Resolución -es decir, hasta el 2 de junio de 2020-, ello solo tuvo ocurrencia el 2 de agosto de 2021.

debía hacerse dentro de los tres (3) días siguientes a la emisión de la citada Resolución -es decir, hasta el 2 de junio de 2020-, ello solo tuvo ocurrencia el 2 de agosto de 2021.

3. El Tribunal determinó que este acto omisivo transgredió el artículo 167 de la Ley 270 de 1996 -que obligaba a comunicar la vacante definitiva al Consejo Seccional de la Judicatura dentro del término perentorio de tres días-, y, con ello, se infringió el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 ídem relativo al respeto y cumplimiento de la Constitución, la ley y los reglamentos.

Igualmente, consideró que la omisión reprochada impidióRad. n.° 11001-02-30-000-2024-00665-00 9 que se activara el procedimiento meritocrático de provisión del cargo vacante según la finalidad de la norma incumplida, esto es, permitir que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura publicara tal vacante para que los servidores judiciales en carrera pudieran solicitar traslados o para que los integrantes del registro de elegibles pudieran optar por el cargo de Juez Único Promiscuo Municipal de Tesalia.

4. El Tribunal señaló que los descargos y alegatos del señor CARLOS ALBERTO ROJAS TRUJILLO -quien reconoció la omisión y argumentó que la falta se produjo en el contexto de la pandemia por covid-19, trabajando desde casa con un computador obsoleto y una red de wifi limitada, lo cual

la omisión y argumentó que la falta se produjo en el contexto de la pandemia por covid-19, trabajando desde casa con un computador obsoleto y una red de wifi limitada, lo cual incrementó su carga laboral-, no justificaban la infracción. Al respecto se indicó que, p ese a las dificultades de la pandemia, el disciplinado sí logró notificar otras decisiones relacionadas con el mismo acto administrativo como la notificación a la funcionaria interesada, Dra. Carolina Gómez Cerquera, y a la Oficina de Talento Humano, lo que demuestra que la virtualidad no imposibilitó el cumplimiento del deber legal.

5. Igualmente, en lo correspondiente a que no hubo perjuicio con la omisión porque nadie solicitó el traslado y la plaza de Tesalia ha estado vacante por más de 10 años, el Tribunal insistió en que esta postura no desvirtúa el reproche, ya que el derecho disciplinario se centra en el cumplimiento de los deberes funcionales, no en el resultado del comportamiento.Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-00665-00

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6. Para dosificar la sanción, el Tribunal tuvo en cuenta la calificación de la falta disciplinaria como grave a título de culpa grave, y aplicó el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 9 de la Ley 2094 de 2021, el cual establece un rango de uno (1) a doce (12) meses de suspensión para este tipo de faltas.

7. Para justificar la imposición de dos (2) meses de

2021, el cual establece un rango de uno (1) a doce (12) meses de suspensión para este tipo de faltas.

7. Para justificar la imposición de dos (2) meses de suspensión, el Tribunal tuvo en cuenta que el disciplinado tenía pleno conocimiento de su deber funcional de comunicar la Resolución No. 055 dentro de los tres (3) días siguientes, conforme al artículo 167 de la Ley 270 de 1996, y que, dada su experiencia de más de 16 años en la Rama Judicial y el hecho de ejercer un cargo de responsabilidad y jerarquía, se le exigía un nivel más alto de diligencia y conocimiento funcional.

8. También se tuvo en cuenta que el disciplinado no registraba antecedentes disciplinarios y que reconoció de manera clara y reiterada la omisión en su versión libre y en los alegatos de conclusión. Igualmente, se tuvo en cuenta que el hecho de haber comunicado la resolución, aunque tarde

(un año y tres meses después), si bien no constituyó el atenuante de resarcimiento del daño o compensación del perjuicio causado, sí fue valorado como una «actitud respetuosa del proceso».

III. RECURSO DE APELACIÓNRad. n.° 11001-02-30-000-2024-00665-00

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1. El señor CARLOS ALBERTO ROJAS TRUJILLO, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia mediante escrito radicado el 4 de junio de 2025, con posterior ampliación el 11 del

intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia mediante escrito radicado el 4 de junio de 2025, con posterior ampliación el 11 del mismo mes, en el cual alegó «3.1. Falta de competencia del Tribunal Superior de Neiva para adelantar la investigación disciplinaria; 3.2.) La falta de competencia de los funcionarios encargados de adoptar las decisiones de formulación del pliego de cargos y fallo sancionatorio; y finalmente, 3.3.) La indebida valoración probatoria derivada de la concurrencia de una falta disciplinaria en cabeza de [su] representado»14.

2. Sobre la falta de competencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva para adelantar la investigación se argumentó que la falta disciplinaria, señalada como la omisión de comunicar la Resolución No. 055 del 28 de mayo de 2020, no fue de ejecución instantánea, sino de carácter permanente o continuado, por lo cual se mantuvo en el tiempo desde el 3 de junio de 2020 -fecha en que vencía el plazo de tres días para comunicar la decisión al Consejo Seccional de la Judicaturahasta el 2 de agosto de 2021, fecha en que cesó la omisión. Siendo así, la competencia para adelantar la actuación le correspondía a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2015, pues la comisión entró en

adelantar la actuación le correspondía a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2015, pues la comisión entró en funcionamiento el 13 de enero de 2021. No hacerlo así, implicó una violación del debido proceso por desconocimiento del juez natural.

3. En cuanto a la falta de competencia del funcionario

14 Archivo 84MemorialRecursoApelacion20250604.Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-00665-00 12 de juzgamiento, lo cual alegó de manera subsidiaria al cargo anterior, señaló que el fallo de primera instancia no debió adoptarse de manera individual por una sola magistrada, sino que tal atribución le correspondía a la Sala según lo previsto en el artículo 244 de la Ley 1952 de 2019.

4. Con fundamento en estos cargos, el apoderado del disciplinado pidió que se declare la nulidad de la actuación bajo la causal prevista en el numeral 1 del artículo 202 del Código General Disciplinario, por falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

5. Respecto a la indebida valoración probatoria y calificación del cargo, lo cual también fue planteado en subsidio de los argumentos precedentes, el recurrente señaló que el fallo se sustentó en un certificado emitido por el secretario actual del Tribunal sin sustento normativo o reglamentario. Alegó que no existía una reglamentación, acuerdo o asignación de funciones que le atribuyera al

secretario actual del Tribunal sin sustento normativo o reglamentario. Alegó que no existía una reglamentación, acuerdo o asignación de funciones que le atribuyera al disciplinado la función de notificar los actos administrativos de la Corporación. De conformidad con el Acuerdo PCSJA1710715 de 2017, la función asignada al secretario de la Sala de Gobierno es única y exclusivamente el manejo, organización y custodia de los archivos de las salas (Artículo 16), por lo cual, no existe certeza de que la actividad de notificación fuera legal o reglamentariamente asignada al doctor ROJAS TRUJILLO.

6. Sobre la indebida calificación de la falta, se refirió a que, aunque aquella fue identificada como grave a título deRad. n.° 11001-02-30-000-2024-00665-00 13 culpa grave, el funcionario instructor omitió determinar los criterios o condiciones que justificaban tal gravedad pues no precisó la naturaleza esencial del servicio o cómo se afectó o perturbó el servicio, si la falta trascendió, o si existieron motivos fútiles para la omisión, a pesar de que el artículo 47 del Código General Disciplinario exige la valoración de estos factores. Pidió, entonces, que la calificación de la falta sea readecuada como leve a título de culpa grave y,

consecuentemente, que la sanción se reduzca a un llamado de atención.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia 1.1. De conformidad con el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996 corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conocer de los asuntos administrativos de la Corporación. 1.2. Como lo ha señalado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en ejercicio de su función de resolver conflictos de competencia administrativa, la autoridad encargada de conocer en segunda instancia de los asuntos disciplinarios adelantados en la Rama Judicial es el respectivo nominador, dada la condición de superior administrativo de quien adelantó la primera instancia15.

15 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones del 23 de febrero de 2022, radicado 11001-03-06-000-2021-00178-00; 9 de febrero deRad. n.° 11001-02-30-000-2024-00665-00 14 1.3. En ejercicio de esta competencia, la Sala decidirá teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto en oportunidad, y resulta procedente según lo establecido en los artículos 134 y 225G del Código General Disciplinario16. 1.4. Para resolver la alzada se abordarán únicamente los aspectos impugnados y los inescindiblemente ligados a ellos, de acuerdo con el límite de competencia establecido para la segunda instancia según el artículo 234 del Código General Disciplinario. Para tal fin, se seguirá el siguiente orden: (i) la competencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva para conocer del proceso disciplinario; (ii) la

segunda instancia según el artículo 234 del Código General Disciplinario. Para tal fin, se seguirá el siguiente orden: (i) la competencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva para conocer del proceso disciplinario; (ii) la competencia para proferir fallo disciplinario; y (iii) la decisión de la nulidad alegada por el recurrente.

2. Competencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva 2.1. El apelante cuestiona la competencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva para conocer del proceso disciplinario contra CARLOS ALBERTO ROJAS TRUJILLO basado en que, si la falta omisiva reprochada es de ejecución

2022, radicado 11001-03-06-000-2021-00172-00; 6 de diciembre de 2021, radicado 11001-03-06-000-2021-00096-00; 26 de mayo de 2020, radicado 11001-03-06-000-2020-00041-00, entre otras. 16 ARTÍCULO 134. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, la decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia. (…) ARTÍCULO 225 G. Notificación y apelación del fallo. La decisión será notificada

personalmente en los términos de esta ley. Si no fuera posible hacerlo en los plazos correspondientes, se hará por edicto. Contra el fallo de primera instancia procede el recurso de apelación. Este deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación ante la secretaria del despacho.Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-00665-00 15 continuada y se prolongó hasta el 2 de agosto de 2021, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila quien debe adelantar la actuación disciplinaria, pues esta se encuentra en funcionamiento desde el 13 de enero de 2021. 2.2. Sobre la competencia para investigar a un empleado judicial por una presunta falta disciplinaria por omisión, de ejecución continuada, que inició antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto es el 13 de enero de 2021, y culminó después de esa fecha, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en decisión del 7 de diciembre de 2022 (rad. 1001-0306-000-2022-00233-00), sostuvo: Según el código [Ley 1952 de 2019], las faltas disciplinarias son de comisión instantánea o de carácter permanente o continuado y pueden ser “por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones” (énfasis adicionado). Respecto de la clasificación de las faltas disciplinarias, la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que las faltas de

extralimitación de sus funciones” (énfasis adicionado). Respecto de la clasificación de las faltas disciplinarias, la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que las faltas de ejecución instantánea se agotan “en un sólo momento”. Entre tanto, aquellas de carácter permanente o continuado se presentan cuando “[…] la lesión del bien jurídico protegido por la norma sancionatoria se prolonga en el tiempo”. […] Para clasificar adecuadamente una conducta sancionable a la luz del derecho disciplinario, será necesario identificar si la acción o la omisión que se reprocha se agotó o no en un solo acto. Es así como, en relación con las faltas omisivas, cada día en que se está materializando la falta de cumplimiento de una función, continúa o permanece la lesión por la desatención de la obligación que al servidor público le correspondía ejecutar. Se trata de un estado de consumación que se prolonga en el tiempo y, por ende, se entiende consumado solo hasta cuando cesa la falla. […] La Sala encuentra que, tratándose de una falta disciplinaria omisiva que se prolonga en el tiempo, la competencia la ejercerá la autoridad que, al momento de cesar la falta, tenga a cargo el ejercicio de laRad. n.° 11001-02-30-000-2024-00665-00 16 acción disciplinaria. Sin embargo, esa no es la situación que ocurre en el

presente caso. 2.3. Sea lo primero poner de presente que la cuestión relativa a la competencia del Tribunal fue ventilada desde los albores de la actuación, pues la noticia sobre la posible falta disciplinaria fue dada el 10 de agosto de 2021 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila directamente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y esta ordenó adelantar indagación previa mediante auto del 7 de diciembre de 2021 « a fin de investigar la comisión de falta disciplinaria en la que pueden estar incursos los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva»17. 2.4. La indagación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluyó con el auto del 12 de octubre de 2022, con la decisión de terminación del procedimiento y archivo definitivo a favor de los magistrados del Tribunal, y en esa misma providencia se dispuso lo siguiente: Dado que la demora en remitir en comunicar (sic) la situación administrativa sería atribuible a la Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, se ordenará la compulsa de copias a la presidencia de esa Corporación para que en ejercicio de su competencia se adelanten las actuaciones a que haya lugar, comoquiera que, al parecer, los hechos datan de antes del 13 de enero de 2021, pues la comunicación debió remitirse dentro de los 3 días siguientes a la expedición de la Resolución No. 055 del 28 de mayo de 2020, en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley

17 Archivo 05 INDAGACIÓN PRELIMINAR en la carpeta

días siguientes a la expedición de la Resolución No. 055 del 28 de mayo de 2020, en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley

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