CSJ - APL1208-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1208-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente APL1208-2017 Radicación n° 110010230000201600187-00 Acta No. 01 No. 01 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). Se decide la consulta de la medida provisional dispuesta en proveído de 15 de abril de 2016 por una Sala de Decisión Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso disciplinario seguido contra Luis Fernando Hernández Jiménez, citador grado IV de la Sala Civil-Familia-Laboral de esa Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de diciembre de 2015, la secretaría adjunta de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, informó a la presidencia de la sede plural, que el día 7 del mismo mes y año, se recibió «…una llamada del Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de esta ciudad,No. 110010230000201600187-00 2 doctor Alexander López Issa, averiguando a cerca de una Acción de Tutela que, se suponía, había sido remitida a esa oficina para ser repartida al Jugado Segundo Penal del Circuito de Montería mediante oficio No. 7065 de la [misma] fecha (…) pregunté al doctor López Issa si existía dentro del expediente auto de alguno de los Magistrados que ordenara esa remisión a lo que me informó que no existía auto. Ante eso, decidí dirigirme a esa Oficina para averiguar personalmente lo que
ordenara esa remisión a lo que me informó que no existía auto. Ante eso, decidí dirigirme a esa Oficina para averiguar personalmente lo que sucedía (…) Al llegar a esa dependencia me presentó el jefe de la misma un oficio con el logotipo de esta secretaría en el que efectivamente se remitía una acción de tutela con referencia de “Acción de tutela de Rafael Cogollo contra Unicor”, para que fuera asignada al Juzgado 2º Penal del Circuito de esta ciudad. Al revisar la rúbrica estampada en ese oficio observé que se trataba de una burda falsificación de mi firma. Inmediatamente pregunté (…) si sabía quién había llevado esa Acción de Tutela hasta esa dependencia y me dijo que si sabía, le pregunté quien había sido y se quedó callado, el señor Rafael Otálora le preguntó si a la persona que la había llevado (…) era la primera vez que le dejaba pasar algo y dijo que era la “enésima vez” (…) mis compañeros y yo dedujimos que se trataba de LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ (…) (…) (…)Por todos es sabido que se han presentado varias circunstancias anómalas en relación con procesos y casi siempre ha sido señalado o ha terminado involucrado el señor Luis Fernando Hernández (…).» I
circunstancias anómalas en relación con procesos y casi siempre ha sido señalado o ha terminado involucrado el señor Luis Fernando Hernández (…).» I
2. Con fundamento en ello, el 16 de diciembre posterior, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el servidor público mencionado, porNo. 110010230000201600187-00 3 incurrir, presuntamente, en las conductas de «…1) fraude procesal, tipificado en el artículo 453 del C. P., 2) uso de documento falso, contenido en el artículo 291 del C. P. C.; 3) destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, tipificado en el artículo 292 del C.P.», lo cual, de conformidad con el numeral 1º del artículo 48 del Código Disciplinario Único, constituye una falta gravísima.
3. Adelantada la actuación procesal pertinente, el 15 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Montería, formuló cargos al disciplinado, como probable responsable de infringir los artículos 6° y 123 inciso segundo, de la Carta Política, 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, 287 y 292 del Código Penal. En consecuencia, se ordenó la suspensión provisional del empleado en el cargo de citador grado IV, toda vez que los hechos por los cuales se le investiga
Código Penal. En consecuencia, se ordenó la suspensión provisional del empleado en el cargo de citador grado IV, toda vez que los hechos por los cuales se le investiga constituyen una falta grave y dos faltas gravísimas, realizadas por el investigado, en cumplimiento y en ejercicio de sus funciones, lo que, a juicio de la autoridad A quo, evidencia la necesidad de la medida para evitar su repetición.
4. Finalmente, se ordenó consultar la decisión en comento a esta Corporación.
5. El 21 de julio de 2016, se corrió traslado al investigado, por el término de tres (3) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002.No. 110010230000201600187-00
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6. En auto de agosto 5 de 2016, se remitió el asunto a la Sala Plena por ser la competente para conocer y decidir el asunto en sede de segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Las Corporaciones Judiciales en la mayoría de sus decisiones proferidas en el ejercicio de funciones administrativas son autónomas y, en consecuencia, no tienen frente a ellas superior jerárquico que las revise, excepción hecha de las actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales , atendiendo las directrices que en ese sentido impartió la Sala de
excepción hecha de las actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales , atendiendo las directrices que en ese sentido impartió la Sala de Consulta y Servicio Civil (C.E. Auto oct. 2 de 2014. Rad. 1100102300002014-00121-00). En este asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en virtud del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, consulta a esta Corporación la decisión de suspensión provisional dispuesta en proveído del 15 de abril de 2016, dentro del proceso disciplinario adelantado contra Luis Fernando Hernández Jiménez. Sobre el particular, es necesario precisar que en esta etapa del proceso el análisis de esta Corte está limitado a la revisión de dicha cautela y el cumplimiento de la finalidad prevista por el legislador con su adopción que no es otra que la salvaguarda del interés general, es decir, que no seNo. 110010230000201600187-00 5 discutirá la existencia o no de las faltas endilgadas ni la responsabilidad del investigado en ellas.
2. Establece el artículo 157 de la Ley 734 de 2002: Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de
adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere». De conformidad con dicho precepto, la medida de suspensión provisional de un servidor público en el ámbito disciplinario está supeditada al cumplimiento de dos presupuestos, a saber: (i) La falta por la cual se le investiga debe ser calificada como gravísima o grave. (ii) En el proceso han de estar evidenciados serios elementos en virtud de los cuales se pueda determinar que su permanencia en el cargo: a) da o puede dar lugar a su interferencia en el adelantamiento de la averiguación disciplinaria, b) o permite que continúe cometiendo la falta, c) o permite que incurra en actos similares repitiendo su comisión.No. 110010230000201600187-00 6
3. Como ya se precisó en precedencia, tales presupuestos deben concurrir al mismo tiempo, de allí que no basta que la falta se califique como gravísima o grave,
sino que se requiere adicionalmente el otro elemento, esto es, la existencia en el proceso de medios concluyentes que lleven a establecer, ciertamente y sin pábulo de duda, que la suspensión provisional es un remedio necesario para el buen suceso de la investigación, bien porque la permanencia del procesado en el cargo permitiría que interfiriera en su adecuado adelantamiento, ora porque daría la ocasión para seguir cometiendo la falta o desplegar actos con los cuales la repita. Pero si las diligencias carecen de las pruebas contundentes para sostener algo de lo anterior, tal medida de suspensión no podrá disponerse aunque se esté en presencia de una falta que pudiese ser calificada de gravísima o grave, en los términos definidos en los artículos 48 y 50 ibídem.
4. Sobre el alcance de estos presupuestos para disponer la medida de suspensión provisional, la
jurisprudencia ha dicho:
«La facultad de suspender provisionalmente al servidor investigado está supeditada a que se reúnan ciertas condiciones específicas, y a que se respeten las garantías que prevé el artículo referido (…). (…) Condiciones de la suspensión provisional. El inciso primeroNo. 110010230000201600187-00 7 del artículo acusado establece que para que la medida de suspensión provisional pueda ser adoptada, el proceso que se esté adelantando debe haberse iniciado por una supuesta
7 del artículo acusado establece que para que la medida de suspensión provisional pueda ser adoptada, el proceso que se esté adelantando debe haberse iniciado por una supuesta comisión de (i) faltas disciplinarias calificadas como gravísimas o graves, y cuando (ii) se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. La exigencia de que las faltas por las que se investiga o juzga al servidor, deban ser graves o gravísimas, busca circunscribir la medida respecto de conductas muy lesivas de los bienes jurídicos tutelados por el derecho disciplinario, las cuales son sancionadas con destitución, suspensión en el ejercicio del cargo, inhabilidad general o inhabilidad especial según lo dispuesto en el artículo 44 del CDU1. La Ley 734 de 2002, en su artículo 48, enumera las faltas gravísimas en 63 numerales y cuatro parágrafos (…)2. La norma acusada, además (…) exige que la medida se adopte cuando “se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la
1 “Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:
investigación o permite que continúe cometiéndola o que la
1 “Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: (i) 1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. (ii) 2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas. (iii) 3. Suspensión, para las faltas graves culposas. (iv) 4. Multa, para las faltas leves dolosas. (v) 5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas. Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.” 2 El quinto parágrafo del artículo 48 no enumera faltas gravísimas. Dice: “Las obligaciones contenidas en los numerales 23, 26 y 52 sólo originarán falta disciplinaria gravísima un año después de la entrada en vigencia de este Código. El incumplimiento de las disposiciones legales referidas a tales materias serán sancionadas conforme al numeral 1 del artículo 34 de este código.”No. 110010230000201600187-00 8 reitere.” En cuanto a las tres causales de suspensión provisional de un servidor dentro de un proceso disciplinario, es posible deducir que el fin que persigue el legislador con la causal primera, es
servidor dentro de un proceso disciplinario, es posible deducir que el fin que persigue el legislador con la causal primera, es asegurarse que el proceso se adelante en correcta forma evitando que quien es investigado o juzgado pueda llegar a interferir en él valiéndose de su cargo, función o servicio, entorpeciendo así el proceso disciplinario. Las causales segunda y tercera, por su parte, están referidas, ambas, a la preocupación de que continúe o se repita la falta que originó el proceso. Estas causales salvaguardan aquellos bienes jurídicamente tutelados que hubieren sido posiblemente lesionados en forma gravísima o grave, mediante la eliminación de la posibilidad de que sigan siendo o vuelvan a ser afectados por la conducta del servidor investigado o juzgado. No basta la sospecha de que estas causales pueden llegar a presentarse. Es necesario que respecto de su ocurrencia “se evidencien serios elementos de juicio”. Es importante, también, subrayar que la medida provisional es justificada por el propio legislador a la luz de unos fines específicos. El fin de evitar que se interfiera la investigación consulta la protección de todos los principios e intereses constitucionales desarrollados por el derecho disciplinario. El fin de evitar que la falta continúe o se reitere también apunta en esta dirección, sin que pueda interpretarse como la introducción de
constitucionales desarrollados por el derecho disciplinario. El fin de evitar que la falta continúe o se reitere también apunta en esta dirección, sin que pueda interpretarse como la introducción de ideas asociadas al peligrosismo. De lo que se trata es de precaver que una conducta objetiva de la cual existen serios y evidentes elementos de juicio, se prolongue en el tiempo una vez realizada. Dicha prolongación puede tener dos modalidades: la simple continuación o la reiteración de la conducta ya realizada. No se está, entonces, ante un juicio anticipado acerca de la personalidad del servidor público investigado o juzgado disciplinariamente sino ante una facultad derivada de la valorización de elementos probatorios relativos al acto queNo. 110010230000201600187-00 9 disciplinariamente se le imputa. (CC, T-105 de 2007).
5. Tal como se reseñó en los antecedentes, la suspensión provisional de Luis Fernando Hernández Jiménez, en su condición de citador grado IV, se decidió por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería en proveído del 15 de abril de 2016, donde se formuló pliego de cargos en su contra por faltas calificadas como gravísimas y graves (artículos 48, numeral 1º, 50 de la Ley 734 de 2002), las cuales fueron tipificadas de
formuló pliego de cargos en su contra por faltas calificadas como gravísimas y graves (artículos 48, numeral 1º, 50 de la Ley 734 de 2002), las cuales fueron tipificadas de conformidad con el artículo 35, numerales 1, 5, 13 y 29 ibídem, cuyo texto establece lo siguiente: ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido:
1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.
(…).
5. Ocupar o tomar indebidamente oficinas o edificios públicos.
(…).
13. Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones.
(…)
29. Prescindir del reparto cuando sea obligatorio hacerlo, o efectuarlo en forma irregular.
Por esta razón, el primero de los requisitos exigidos en el pluricitado artículo 157, se cumple a cabalidad.
6. Una vez calificado el carácter de la falta, se debe identificar si se «evidencian serios elementos de juicio que permitan
en forma irregular. Por esta razón, el primero de los requisitos exigidos en el pluricitado artículo 157, se cumple a cabalidad.
6. Una vez calificado el carácter de la falta, se debe identificar si se «evidencian serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio públicoNo. 110010230000201600187-00 10 posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continué cometiéndola o que la reitere».
Basta que se encuentre plenamente acreditada alguna de las anteriores hipótesis y que la infracción sea de aquellas consideradas como grave o gravísima, para que proceda el decreto de la medida antes señalada. En este asunto, aquella se decretó teniendo en cuenta el carácter de las faltas investigadas y que de continuar en ejercicio del cargo, el procesado podría repetir la conducta. La determinación objeto de consulta fue ampliamente sustentada a través de la exposición clara, concreta y razonada de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustentó la medida provisional, las causas que dieron lugar a la formulación de los cargos y la necesidad de separar, temporalmente, al empleado de su cargo y sus funciones, íntimamente ligadas a las conductas reprochables en que, al parecer, incurrió. Así, el Tribunal relató ampliamente los hechos que activaron la acción disciplinaria, al tiempo que destacó la
íntimamente ligadas a las conductas reprochables en que, al parecer, incurrió. Así, el Tribunal relató ampliamente los hechos que activaron la acción disciplinaria, al tiempo que destacó la gravedad de los mismos ciñéndose a las exigencias del artículo 157 ya citado, y a la línea jurisprudencial emitida en relación con la naturaleza, finalidad, requisitos y procedimiento previstos para su adopción. Al respecto, refirió que la imputación consistía en haber falsificado directa o indirectamente la firma delNo. 110010230000201600187-00 11 Secretario Adjunto Juan Ernesto Lozano García en el oficio No. SGTSDJM-7065 relacionado con la tutela de «Rafael Cogollo contra Unicor», para presentarlo luego en la Oficina Judicial de Montería a fin de que se asignara específicamente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, y por haber sustraído el expediente contentivo del citado asunto de las dependencias de esa oficina, sin que mediara permiso alguno, para finalmente, extraviarlo, pues no fue posible dar con su paradero. Tal y como lo advirtió el Tribunal, dadas las funciones atribuidas al señor Hernández Jiménez en su calidad de Citador grado IV, consisten en la realización de notificaciones, entrega de correspondencia a diferentes oficinas, despachos y sujetos procesales, clasificación del archivo, entre otras, lo que le impone estar en contacto con
Citador grado IV, consisten en la realización de notificaciones, entrega de correspondencia a diferentes oficinas, despachos y sujetos procesales, clasificación del archivo, entre otras, lo que le impone estar en contacto con los expedientes y demás documentos oficiales propios de esa Corporación, circunstancias que facilitarían la reiteración de las conductas investigadas. Si a ello se agrega que, al parecer, no era la primera vez que ocurría un incidente como el que dio origen a este proceso, pues de acuerdo a las manifestaciones del jefe de la secretaría adjunta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en otras ocasiones se presentaron «circunstancias anómalas en relación con procesos y casi siempre ha sido señalado o ha terminado involucrado el señor LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ», ineludible es concluir que era imperativa la adopción de una medida preventivaNo. 110010230000201600187-00 12 que anule, en la mayor medida posible, el riesgo de repetición o reincidencia del que se viene tratando.
7. Así las cosas, como los presupuestos previstos en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 se cumplen en el caso, se confirmará la suspensión provisional del cargo dispuesta en las presentes diligencias.
Esta determinación, en manera alguna constituye prejuzgamiento toda vez que tiene el carácter de provisional. Tampoco lesiona el principio de presunción de inocencia, pues no se hace una declaración anticipada de
Esta determinación, en manera alguna constituye prejuzgamiento toda vez que tiene el carácter de provisional. Tampoco lesiona el principio de presunción de inocencia, pues no se hace una declaración anticipada de responsabilidad, sino que se busca evitar que por la permanencia en el cargo, subsista el riesgo eventual de la repetición de conductas que afecten el interés general y ocasionen intranquilidad y desconfianza en la administración de justicia, de llegarse a verificar la responsabilidad del inculpado en los hechos investigados. Sobre este tópico, conviene recordar lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado desde antaño: «“[La suspensión provisional] es, ante todo, un elemento normativo de carácter preventivo, previsto para garantizar la buena marcha y la continuidad del especial servicio de vigilancia carcelaria que se atiende por aquellos, y para despejar cualquier riesgo en la buena marcha del servicio y de la investigación (…) Esta etapa del procedimiento disciplinario no está prevista en detrimento de los derechos constitucionales al buen nombre y debido proceso, como lo señala el demandante dentro del conceptoNo. 110010230000201600187-00 13 de la violación, puesto que desde cualquier punto de vista, la investigación disciplinaria y el correspondiente procedimiento que incluye la suspensión provisional en esta materia, es una carga profesional y administrativa legitima que sólo procede en caso de
investigación disciplinaria y el correspondiente procedimiento que incluye la suspensión provisional en esta materia, es una carga profesional y administrativa legitima que sólo procede en caso de investigación de la posible responsabilidad del funcionario en situación de flagrancia de falta gravísima, o cuando las pruebas allegadas dentro de la misma actuación, permitan advertir la ocurrencia de falta grave o gravísima que ameriten la sanción de suspensión o de destitución.(…) De otra parte, esta clase de suspensión, que es apenas provisional y no es una sanción, constituye una etapa necesaria y conveniente en esta clase especial de actuaciones de carácter correccional y disciplinario, que por su carácter reglado bien puede ser decretada como medida preventiva en el desarrollo de las actuaciones que proceden, según las normas bajo examen. En todo caso, el investigado tiene la posibilidad procesal y administrativa de demostrar su inocencia por los distintos medios probatorios, y obtener que se le reincorpore con la plenitud de sus derechos en relación con el empleo y con los salarios a que tendría derecho.”» (CC, C-406 de 1995, reiterada en C-450 de 2003).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR lo dispuesto en los ordinales sexto, séptimo y octavo de la parte resolutiva de laNo. 110010230000201600187-00 14
RESUELVE: Primero: CONFIRMAR lo dispuesto en los ordinales sexto, séptimo y octavo de la parte resolutiva de laNo. 110010230000201600187-00 14 providencia de 15 de abril de 2016, proferida por una Sala de Decisión Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso disciplinario seguido contra Luis Fernando Hernández Jiménez, citador grado IV de la Sala Civil-Familia-Laboral de esa
Corporación.
Segundo: Devolver las diligencias a la corporación de origen.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Presidente (E) JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERONo. 110010230000201600187-00 15
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZNo. 110010230000201600187-00 16
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General