CSJ - APL1219-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1219-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente APL1219-2021 Nº. 110010230000202100042-00 Aprobado Acta nº.4 Nº.21 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia sobre el conflicto de competencia suscitado entre la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO (CALDAS), para conocer de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por la señora MATILDE EMILIA GARCÍA BARAHONA contra la
GOBERNACIÓN DE CALDAS, DIRECCIÓN TERRITORIAL DE
SALUD DE CALDAS, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES - Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202100042-00
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1. Ante la oficina de los «JUZGADOS ADMINISTRATIVOS SECCIONAL BOGOTÁ (REPARTO) », la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social.
Aludió que cuenta con las semanas cotizadas necesarias para adquirir la pensión de vejez, pero tal derecho
derechos a la vida, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social. Aludió que cuenta con las semanas cotizadas necesarias para adquirir la pensión de vejez, pero tal derecho no ha podido materializarse, de un lado, porque fue trasladada ilegalmente de régimen pensional (falsificaron su firma y apareció afiliada al Fondo de Pensiones Porvenir, pese a que cotizaba al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones); y de otro, por las inconsistencias en su historia laboral, ocasionadas al parecer porque varias de las entidades en las que estuvo vinculada, principalmente en el Departamento de Caldas a través de la Dirección Territorial de Salud, omitieron reportar algunos periodos laborados. Por lo anterior, la solicitud de amparo se dirige a que se declare la nulidad de la afiliación o traslado al Fondo Porvenir, el reconocimiento de los tiempos de servicios laborados y no acreditados, así como que el Departamento de Caldas se haga cargo de la pensión de vejez o bono pensional y, en caso de negarse a ello, que Colpensiones asuma el amparo de los derechos invocados.
2. A pesar de que el asunto se dirigió a los «juzgados administrativos», el mismo se asignó por reparto a la Juez
Veinte Civil del Circuito de Bogotá, D.C. (fl. 18), quienNo. 110010230000202100042-00
3 adelantó el respectivo trámite constitucional hasta proferir sentencia de primera instancia el 5 de noviembre de 2020 (fls. 197 a 208). En virtud de esta última, se negó el amparo frente a Colpensiones y el Fondo de Pensiones Porvenir en lo atinente al traslado de régimen pensional; y se concedió frente a «la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el Departamento de Caldas, Dirección Territorial de Salud de Caldas, Hospital San Lorenzo de Supí a - Caldas, Servicio Integrado de Salud Local de Anserma, Servicio Integrado de Salud Local de la Dorada, y el Hospital Departamental de San Juan de Dios de RiosucioCaldas, ordenando que en un lapso no superior a tres (3) meses, adelanten las gestiones administrativas, encaminadas a concretar, certificar y confirmar en las bases de datos respectivas, la información de los tiempos laborados y los aportes realizados, en favor de la accionante, desde el mes de enero de 1963 a la fecha».
3. Tal decisión fue impugnada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que decretó la nulidad «de lo actuado a partir, inclusive, del fallo de 5 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá », la cual soportó en la necesaria vinculación de la Unidad de
Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP (antes Cajanal). También declaró la falta de competencia territorial, tras
cual soportó en la necesaria vinculación de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP (antes Cajanal). También declaró la falta de competencia territorial, tras señalar que los efectos de la eventual vulneración son ajenos a esa ciudad, dado que el lugar de residencia de la actora está en «Supía (Caldas), y zonas aledañas». Precisó al respecto que, «en la demanda de tutela no se refirió circunstancia alguna que pudiera incidir en que, el conocimiento de la misma podía ser asumido por un Juez del Circuito de Bogotá». En consecuencia, dispuso la remisión del asunto a Riosucio -No. 110010230000202100042-00 4 Caldas, circuito judicial al que pertenece aquel municipio (fls. 232 y 233).
4. La titular del Juzgado Penal del Circuito de esta última sede territorial no asumió el conocimiento. Al efecto señaló que la petición de salvaguarda podía radicarse en diversas jurisdicciones según el domicilio de la actora o las sedes de las entidades demandadas que, para el caso, se ubican en algunos municipios del departamento de Caldas y otras en Bogotá, y advirtió que como dicha ciudad fue por la que optó la accionante, su elección debe respetarse. Aclaró finalmente que si bien el Tribunal de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado, en principio por indebida integración del contradictorio, tal determinación no puede acatarla
finalmente que si bien el Tribunal de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado, en principio por indebida integración del contradictorio, tal determinación no puede acatarla porque dicha Colegiatura no es su superior funcional.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, ÚnicoNo. 110010230000202100042-00 5 Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el
amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte que «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL73172015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros).No. 110010230000202100042-00 6 De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de
6 De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL87642017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros).
De conformidad con los citados derroteros legales y jurisprudenciales, en el caso bajo estudio la accionante podía elegir a los jueces de Bogotá para radicar la solicitud de amparo, como así ocurrió; ellos, ciertamente tienen atribución para conocer de la misma pues allí se ubican las sedes administrativas de algunas entidades donde presuntamente se origina el acto lesivo, según se verifica en las páginas web correspondientes (Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy Ministerio de Hacienda y Crédito Público) y frente a las cuales aquella reclama la protección de sus derechos. Así las cosas y dado que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive del fallo de primera instancia proferido por la
las cuales aquella reclama la protección de sus derechos. Así las cosas y dado que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive del fallo de primera instancia proferido por la Juez Veinte Civil del Circuito de esta capital, a ella le corresponde continuar con su trámite.
III. DECISIÓNNo. 110010230000202100042-00
7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: Remitir el expediente al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio – Caldas, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Cúmplase.-No. 110010230000202100042-00 8No. 110010230000202100042-00 9