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CSJ - APL1220-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1220-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS Magistrado ponente APL1220-2021 Radicación nº 110010230000202100056-00 Aprobado Acta nº 4 Nº 22 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia - Atlántico, para conocer de la Acción de Tutela promovida por William Fernando Rodríguez Ramos contra la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUZGADO DE PALOQUEMAO» en esta capital, el accionante formuló solicitud de amparo a fin de que seRadicación n° 110010230000202100056-00 2 protejan sus derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso.

Según el escrito de tutela, el 8 de agosto de 2016 fue notificado por parte de las demandadas sobre una obligación pendiente de pago, por concepto de la multa n° PTF2016006103 correspondiente al comparendo n° PT1F105838 de 4 de enero de ese mismo año. Relató que el 27 de febrero de 2017 se dirigió a las accionadas en solicitud de copia del expediente administrativo, notificaciones, actas de recibido y certificaciones de la empresa de correo en las que conste el

accionadas en solicitud de copia del expediente administrativo, notificaciones, actas de recibido y certificaciones de la empresa de correo en las que conste el envío de la notificación, no obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. Mediante auto del 20 de enero de 2021, el Juez Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, declaró su falta de competencia territorial al considerar que como los hechos ocurrieron en Puerto Colombia - Atlántico, es atribución de los jueces de esa ciudad el conocimiento del asunto.

3. Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Al efecto precisó que es atribución del juzgado remitente, a prevención, por cuanto fue el lugar que el actor eligió para presentar suRadicación n° 110010230000202100056-00 3 demanda, allí tiene su domicilio y produce efectos la eventual vulneración.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el

residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugarRadicación n° 110010230000202100056-00 4 resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,

origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de

2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado los dos despachos en conflicto tienen competencia para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por William Fernando Rodríguez Ramos. El de Bogotá, por ser el lugar de su domicilio y en consecuencia donde se producen los efectos del acto lesivo -como así lo indicó en su demanda y en el derecho de petición aportado (fls. 1 a 4). También tiene atribución el funcionario judicial de Puerto Colombia - Atlántico, pues de allí proviene la supuestaRadicación n° 110010230000202100056-00 5 vulneración, dado que es donde se ubica la sede de las autoridades accionadas. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar lo que viene. Dado que el actor escogió a Bogotá para formular su demanda, se ordenará enviar el asunto al Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de

Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.Radicación n° 110010230000202100056-00

6 Comuníquese y cúmplase.-Radicación n° 110010230000202100056-00 7Radicación n° 110010230000202100056-00 8

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