CSJ - APL1222-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1222-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL1222-2021 No. 110010230000202100100-00 Aprobado Acta nº 4 N° 24 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso decidir sobre la controversia surgida entre el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal, ambos de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Loren Michel Cárdenas García contra la Inspección de Policía y la Alcaldía Local, ambas de Puente Aranda y otros, si no fuera porque la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para el efecto, según pasará a exponerse.
I. ANTECEDENTES
1. La acción constitucional se dirigió al « TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA», con la solicitud de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, confianza legítima, vivienda digna, buena fe y debido proceso.
2. El asunto se asignó al Juez Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital, quemediante auto de 3 de febrero de este año, admitió la acción constitucional y ordenó correr traslado a las demandadas. Al día siguiente y a fin de que se dispusiera la correspondiente acumulación por «uniformidad de hechos y pretensiones» , recibió varias solicitudes de tutela provenientes del Juzgado Cincuenta y
siguiente y a fin de que se dispusiera la correspondiente acumulación por «uniformidad de hechos y pretensiones» , recibió varias solicitudes de tutela provenientes del Juzgado Cincuenta y Cinco Penal con Función de Conocimiento y los Juzgados Cincuenta y Siete y Sesenta y Cuatro Penales Municipales con Función de Control de Garantías, todos de Bogotá « ACCIONANTES: YARITZA SALAS GRANADILLO, BLANCA HELENA GIRAL RAMÍREZ y ÁNGELA BRILLITH VILLAMARÍN RODRÍGUEZ respectivamente», de acuerdo con el Decreto 1069 de 2015, que regula lo concerniente a las tutelas masivas. Luego de requerir a otros funcionarios sobre la admisión de tutelas análogas y verificar a partir de sus respuestas y de lo indicado por la Secretaría de Gobierno Distrital, que el Juez Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá fue el primero que avocó el conocimiento y corrió traslado a las autoridades demandadas, le remitió los expedientes que allí reposaban, proponiéndole conflicto negativo en caso de no aceptar sus argumentos.
3. Este último, por su parte, en proveído del 8 de febrero, teniendo en cuenta la información suministrada el mismo día por el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia DESAJ - Bogotá - Cundinamarca – Amazonas, determinó que la
el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia DESAJ - Bogotá - Cundinamarca – Amazonas, determinó que la primera acción constitucional se repartió al Juez Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capitalgeneración de tutela en línea a este último el 2 de febrero de 2021 a las 2:37 p.m.-, mientras que la asignada a su despacho -el 47 Civil Municipalfue el mismo día pero a las 4:49:30 p.m.
II. CONSIDERACIONES1.- La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en el conflicto de competencia, obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme al cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo
Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Subrayado fuera de texto) 2.- De las premisas revisadas se tiene que, escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, conforme lo dispone el inciso primero del citado precepto. 3.- Según se indicó, el conflicto se suscitó entre el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal, ambos de Bogotá, motivo por el cual, la autoridad judicial que debe dirimirlo es el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta misma ciudad, a través de sala mixta. Así las cosas, en orden a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma referida, se enviará la actuación a esa Corporación para que resuelva lo de su cargo.
III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en
Sala Plena, RESUELVE Primero: DECLARAR la falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto.
Segundo: Remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para los fines pertinentes.
Tercero: Comunicar esta determinación a los despachos involucrados y a la interesada.
Cúmplase.-LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
APL1222-2021
Tercero: Comunicar esta determinación a los despachos involucrados y a la interesada.
Cúmplase.-LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
APL1222-2021 Radicación n.° 110010230000202100100-00 Procedo a aclarar e l voto en la controversia surgida entre el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal, ambos de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Loren Michel Cárdenas García contra la Inspección de Policía y la Alcaldía Local, ambas de Puente Aranda y otros, donde la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, señaló que carece de competencia para resolver el conflicto en cuestión.
LOS MOTIVOS DE MI ACLARACIÓN
1. En primer lugar con relación a las consideraciones de la decisión, las reglas 18, 43 y 112 de la Ley 270 de 1996 son preceptos que deben ser entendidos con relación al Acto Legislativo 02 de 2015 que elimina la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como autoridad para dirimir los conflictos que se presenten entre autoridades de distintas jurisdicciones.Radicado nº 110010230000202100100-00
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2. Es cierto que el art. 18 de la Ley 270 de 1996 señala: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de
jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.
3. Del texto transcrito se infiere, que carece de competencia la Plena para resolver la cuestión planteada y por tanto, si fue mal remitido a esta Corte, el conflicto real o aparente planteado por las autoridades jurisdiccionales en disputa; no correspondía llevar la cuestión a una Sala Plena ordinaria sino que debió aplicarse el artículo 35 del C. G. del Proceso, según el cual: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. “Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. “A solicitud del magistrado sustanciador, l a sala pl ena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la
“A solicitud del magistrado sustanciador, l a sala pl ena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial”.Radicado nº 110010230000202100100-00 3 El precepto excluye de competencia a este colegiado en pleno para proferir una providencia de mero trámite, y, por el contrario, se la otorga al magistrado sustanciador para dictar el auto correspondiente, en pos de agilizar el trabajo de cortes y tribunales; imprimiendo a demás, una solución ágil a un derecho en debate, como para racionalizar el trabajo constitucional en forma gerencial. La Sala no podía ocuparse de asuntos asignados al ponente, porque éste no necesita consenso de sus 22 jueces pares para dictar una providencia que no requiere mayor construcción jurídica, y a fortiori, para decidir una cuestión de mero “yerro in procedendo”.
4. No se trata ésta de una opinión sin fundamento, porque la tutela tiene un término constitucional de diez días para ser resuelta e n primera instancia y veinte para la impugnación, términos que anómalamente se suspenden hasta obtener el quórum suficiente de togados para aprobarla y con el agravante de que la Plena sesiona cada 15 días.
El C. G. del P. para dar celeridad a todo juicio y,
aplicable por disposición expresa al trámite de tutela, salvo en cuanto tiene que ver con los impedimentos, impone que este auto sea de ponente o de sustanciador y no de Sala. Y el gobierno de C. G. del Proceso, adviértase, preside esta acción constitucional en lo no previsto por la regla 86, ni en los decretos que la regulan, punto en el cual deviene pertinente, el artículo 4 del del Decreto 306 de 1992, cuando prescribe:Radicado nº 110010230000202100100-00 4 “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. En el ordenamiento especial de la tutela, se introdujo como la única disposición que impone la aplicación de reglas extrañas, al propio reglamento constitucional de la tutela y a las disposiciones procesales civiles, en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, la correspondiente a las causales de impedimento, cuando expresa: “En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, so pena, de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”.
5. Otra cosa, acontece con la solución de fondo del conflicto. En esta hipótesis, no puede decirse lo mismo, porque el magistrado sustanciador no decide, por gobierno expreso de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dado el mayor peso jerárquico que ostenta ésta en
conflicto. En esta hipótesis, no puede decirse lo mismo, porque el magistrado sustanciador no decide, por gobierno expreso de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dado el mayor peso jerárquico que ostenta ésta en la estructura normativa, sobre la ley ordinaria, como lo es la 1564 de 2012 de que trata la norma 35 fundamento de mi disidencia. Por supuesto, otras distintas razones realzan y distinguen el valor normativo y la mayor sustancialidad de la ley e statutaria, que no es el del caso señalar; y e n consecuencia, la decisión del aspecto central del conflicto en los términos del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, sí corresponde a la Plena, desde la lógica natural y la hermenéutica jurídica. De no ser de este modo, la decisión del fondo del conflicto, provocaría 23 interpretacionesdisímiles en punto de disputas de competencia; que darían lugar a una patente falta imputable a la Corte, frente a su tarea medular de unificar la jurisprudencia. Al traer el asunto a la plena se ofenden también los principios de celeridad, sumariedad, eficiencia, informalidad y no dilación que gobiernan esta acción constitucional como instrumento pronto, ágil y oportuno para la protección de los derechos fundamentales. Fecha ut supra.