CSJ - APL1223-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1223-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL1223-2021 Radicado n.º 110010230000202100117-00 Acta nº 4 N° 25 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES VEINTICUATRO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y PROMISCUO MUNICIPAL DE COTACUNDINAMARCA, en el trámite de la acción de tutela que LUCAS MORENO MENDOZA promueve contra la
SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MOSQUERA.
I. ANTECEDENTES
1. El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, petición y « libre movilización».
En respaldo de sus pretensiones, manifestó que en varias oportunidades ha solicitado a la accionada queNo. 110010230000202100117-00 2 descargue del sistema el comparendo n.° 2046550 de 11 de diciembre de 2014. Explicó que nunca le notificaron a su dirección de domicilio dicha sanción ni su cobro coactivo o mandamiento de pago, de modo que operó la prescripción, conforme lo previsto en el Estatuto Tributario y la Ley 769 de 2002. Agregó que depende de su licencia de tránsito para laborar y que a la fecha no existe justificación alguna para que «aun me encuentre con estos comparendos en pantalla».
2002. Agregó que depende de su licencia de tránsito para laborar y que a la fecha no existe justificación alguna para que «aun me encuentre con estos comparendos en pantalla».
2. Mediante auto de 3 de febrero del presente año, la Jueza Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que el trámite en referencia debían tramitarlo los Jueces de Mosquera
(Cundinamarca), porque allí tiene su domicilio la secretaría de movilidad accionada y es el lugar en el que se materializa la presunta vulneración o amenaza de garantías superiores que el actor alega (f.º 12 y 13).
3. A través de providencia de 5 de febrero siguiente, la Jueza Civil Municipal de esta última localidad también se abstuvo de conocer de la acción de tutela, al considerar que era atribución del Juez de Cota (Cundinamarca), pues en este municipio está «ubicada» la accionada (f.º 20).
4. Por su parte, mediante providencia de 12 de febrero de 2021 la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de esta última sede territorial también rechazó su conocimiento y afirmó que, en virtud de la competencia a prevención, esta corresponde al despacho judicial que conoció inicialmente del asunto, pues el actor tiene suNo. 110010230000202100117-00 3 domicilio en Bogotá y es ese el lugar en el que se producen los efectos de la presunta vulneración. Así, provocó la
3 domicilio en Bogotá y es ese el lugar en el que se producen los efectos de la presunta vulneración. Así, provocó la colisión negativa con la Jueza Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (f.º 24 y 25).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, precepto que fue modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de
Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.No. 110010230000202100117-00 4 Asimismo, la Corte ha adoctrinado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ AC, 12 de abr. 2002, rad. 10892; CSJ AP, 8 may. 2001, rad. 9532, CSJ AP, 9 oct. 2001, rad. 10251; CSJ APL, 16 abr.2002, rad. 388, CSJ
APL7317-2015, CSJ APL8090-2016, CSJ APL4455-2019 y CSJ
APL382-2020). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ AP, 22 may. 2001, rad. 9596, CSJ AP, 8
incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ AP, 22 may. 2001, rad. 9596, CSJ AP, 8 mar.2007, rad. 30009 y CSJ AP, 19 jul. 2012, rad.6169, CSJ APL73172015 y CSJ APL8764-2017). En el asunto que se analiza, es oportuno destacar que si bien la Jueza Civil Municipal de Mosquera -Cundinamarca estuvo involucrada en las presentes diligencias, pues remitió el expediente a la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, lo cierto es que esta última suscitó el conflicto negativo únicamente con el Juez Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al considerar que el actor tiene su domicilio en esta ciudad y es el lugar en el que se producen los efectos de la presunta vulneración, de modo que la controversia en el conocimiento de la acción se presenta entre estas dos últimas autoridades judiciales.No. 110010230000202100117-00 5 Claro lo anterior, la Sala advierte que ambos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que Lucas Moreno Mendoza instauró; el de Bogotá, por cuanto allí está el domicilio de este último y es el lugar en el que se producen los efectos de la presunta vulneración, tal y como se advierte al analizar el escrito de tutela y la demás documentación adjunta al expediente (f.º 5 a 10); además, nótese que a través de la «Oficina de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca»,
documentación adjunta al expediente (f.º 5 a 10); además, nótese que a través de la «Oficina de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca», la cual está ubicada en la sede administrativa de la Gobernación de dicho departamento, en esta ciudad, se atendió la solicitud de prescripción que el accionante formuló en el proceso coactivo que se inició con ocasión de la orden de comparendo antes referida (f.º 5 a 7, y 9); y el de Cota, porque en ese lugar está la «sede operativa» de la demandada y fue el lugar en el que se materializó el presunto acto lesivo relativo al proceso de cobro coactivo y a la falta de notificación en su domicilio que cuestiona el accionante. Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para conocer el trámite en referencia, como el actor seleccionó al primero para formular la solicitud de amparo constitucional, es a la Jueza Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá a la que le compete conocer de la misma y, por tanto, se le remitirá el expediente para que adelante las diligencias que correspondan.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,No. 110010230000202100117-00
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RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,No. 110010230000202100117-00 6
RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la JUEZA VEINTICUATRO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión a la otra Jueza involucrada en el conflicto, al accionante y a la Jueza Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca), para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.-