CSJ - APL1224-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1224-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL1224-2021 Radicado n.º 110010230000202100137-00 Acta nº 4 N° 26 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga para conocer de la acción de tutela instaurada por Eloy Segundo Blanco Olivera contra DCM Arquitectura y Construcción.
I. ANTECEDENTES
1. El actor formuló ante el «Juez Municipal (Reparto)» de Bogotá solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202100137-00
2 Manifiesta que el 11 de diciembre de 2020 se dirigió a la accionada solicitando, entre otros, que se le expidiera copia del contrato de trabajo, así como el pago de sus prestaciones sociales, de la indemnización por despido sin justa causa y de la sanción por no consignar oportunamente sus cesantías al fondo correspondiente. Lo anterior, teniendo en cuenta que laboró para esa compañía mediando contrato escrito por obra o labor, entre el 6 de mayo de 2019 y el 11 de noviembre de 2020, fecha en que fue despedido, precisando que el día 5 de los mismos mes y año, sufrió un accidente de trabajo.
2. Asignado el asunto al Juez Veintiuno Penal
de noviembre de 2020, fecha en que fue despedido, precisando que el día 5 de los mismos mes y año, sufrió un accidente de trabajo.
2. Asignado el asunto al Juez Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante auto del 17 de febrero de 2021, declaró su falta de competencia y ordenó remitirlo al Juez Municipal de Bucaramanga, ciudad donde está ubicada la sede de la accionada.
3. El trámite correspondió al Juez Dieciocho Civil Municipal, que también rechazó el conocimiento y provocó la colisión negativa en proveído del 18 de febrero del presente año, luego de considerar que es atribución de la autoridad remitente en virtud de la competencia a prevención, teniendo en cuenta que fue el lugar elegido por el actor y es donde tiene su domicilio.
II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202100137-00
3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial. En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el artículo
En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, precepto que a su vez fue modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o, donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:No. 110010230000202100137-00 4 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un
colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de
2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Eloy Segundo Blanco Olivera; el de Bogotá, porque es donde está domiciliado este último y en consecuencia produce efectos la eventual vulneración –el mismo fue indicado para recibir notificaciones y respuesta a su derecho de petición (fls. 3 y 4)-; también tiene atribución el Juez de Bucaramanga, pues allí se encuentra la sede de la compañía accionada, de donde proviene el acto lesivo.No. 110010230000202100137-00 5 Acorde con las premisas antes indicadas, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por el actor para formular su solicitud de amparo, al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-No. 110010230000202100137-00 6