CSJ - APL1225-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL1225-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL1225-2021 No. 110010230000202100233-00 Aprobado Acta nº. 7 Nº. 38 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso - Boyacá y el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, para conocer de la acción de tutela que GLADYS BEATRIZ AVELLA VILLAMIL, promueve contra Sanitas E.P.S.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ DE TUTELA DE SOGAMOSO (REPARTO)», GLADYS BEATRIZ AVELLA VILLAMIL presentó acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud, igualdad y debido proceso.
Relató que desde el 2014 se encuentra afiliada a la E.P.S. accionada y en el año 2019 le hicieron una cirugía de trasplante total de cadera en la Clínica Colombia, sin embargo, el procedimiento «no fue realizado de manera correcta, así comotampoco se dio seguimiento adecuado del post quirúrgico y de citas de control». Manifestó que en el mes de marzo del presente año sufrió un accidente al realizar sus actividades diarias y se cayó «de [su]
de control». Manifestó que en el mes de marzo del presente año sufrió un accidente al realizar sus actividades diarias y se cayó «de [su] propia altura», por lo que acudió a urgencias de la Clínica Julio Sandoval Medina en Sogamoso, donde le indicaron que tenía «un desalineo y está saliendo del fémur, donde presentó fractura antigua a nivel del trocante mayor», y deben practicarle cirugía para reparar la fractura y alinear la prótesis. Refirió que la referida clínica solicitó a su entidad prestadora de salud autorización para ser atendida allí, pero la respuesta fue negativa y ordenó remitirla a la Clínica Colombia, establecimiento que le genera desconfianza por las falencias advertidas, por tal razón, el 8 de marzo del presente año dirigió una petición en procura de que se modifique la orden, la cual «no está en los términos de 10, 15 o 30 días y por ende no dieron respuesta».
2. La Juez Tercera Civil Municipal de Sogamoso – Boyacá, previa consulta a la página del ADRES 1, determinó que el centro de afiliación y atención autorizado para la accionante era Yopal, donde también se ubica su domicilio, razón por la cual declaró la falta de competencia territorial y señaló que es en esta última ciudad donde se producen los efectos de la presunta vulneración, por lo que el conocimiento de la acción constitucional corresponde a esa sede territorial.
3. El trámite correspondió al Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, quien también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa.
por lo que el conocimiento de la acción constitucional corresponde a esa sede territorial.
3. El trámite correspondió al Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, quien también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa.
Señaló que es atribución de la autoridad remitente, a prevención, teniendo en cuenta que fue la elegida para formular la acción constitucional, a cuyo efecto precisó que en ese lugar se encuentra la IPS en la cual ella considera debe ser atendida.
1 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.4. Arribó el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corporación, que a su turno lo envió a la Sala Plena por ser la competente para su solución.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el
en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino,también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015,
octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL73172015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el caso bajo estudio, la accionante eligió a los jueces de Sogamoso para radicar la demanda de tutela, sin embargo, a partir de los lineamientos antes referidos, observa la Corte que ninguno de ellos la vincula con esa ciudad. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se ubica en Yopal
donde, en consecuencia produce efectos el acto lesivo; y tampoco proviene de allí este último, dado que la entidad accionada, de la cual espera respuesta al derecho de petición, tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, como se verifica en la página web www.epssanitas.com. Por consiguiente, como la demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a la ciudad de Sogamoso, la Corte se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de ese lugar y el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, y se dispondrá devolver el asunto al primero de los referidos despachos a fin de que, en el término improrrogable de 24 horas, se ponga encontacto con la demandante y luego de la escogencia que ella haga entre las sedes territoriales donde, atendiendo los parámetros antes descritos pueda tramitarse la acción constitucional2, lo remita de manera inmediata al despacho judicial correspondiente. Tal determinación no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de dichos atributos, como acción judicial que es,
«está sujeta al debido proceso (artículo 29 y 85 de la Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000». (CSJ. 10 abr. 2013, rad. 42345). En otra oportunidad señaló la Corporación: El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela, y determinó el juez natural que debe conocer de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. (CSJ 23 may. 2013, rad 67047). De lo anterior se colige que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente
jerarquía, o si se trata de un particular. (CSJ 23 may. 2013, rad 67047). De lo anterior se colige que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite “se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva”. (C.C. A-257/96).3
2 En igual sentido se ha pronunciado la Corporación: Rad.-2020-0381, 04/06/20. Rad.- 2020-00645, 14/10/20 y Rad.- 2020-00005, 04/02/2021, entre otras. 3 En este sentido se pronunció la Sala Plena: APL1279-2020, jun. 4/20; APL1281-2020 jun. 4/20; APL987-2020, may. 7/20De allí que, al sitio escogido por el solicitante se asigna la competencia, pero sólo si guarda relación con este último, con el accionado o con los efectos de la acción u omisión eventualmente vulneradora. Al margen de lo anterior, no está de más advertir que tratándose del derecho fundamental a la salud, cuya protección en este específico caso se reclama y dada la condición clínica de la actora, el operador judicial está obligado a actuar con diligencia y prontitud en aras de garantizarlo real y efectivamente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en
Sala Plena,
RESUELVE
actora, el operador judicial está obligado a actuar con diligencia y prontitud en aras de garantizarlo real y efectivamente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en
Sala Plena, RESUELVE Primero: Abstenerse de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de SogamosoBoyacá y el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso para que, en el término improrrogable de 24 horas, ponga en conocimiento de la accionante lo aquí dispuesto a fin de que escoja el despacho judicial al que debe enviarse la solicitud de amparo, y remitirlo de manera inmediata.
Tercero: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Cuarto: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2021 00233 00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque asistió a la sesión de Sala Plena celebrada en la fecha, pero antes de que se aprobara y decidiera la ponencia en el
asunto de la referencia, se retiró del recinto, previa autorización de la Presidencia de la Sala, razón por la cual no la suscribió. Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
SALVAMENTO DE VOTONo. 110010230000202100233-00
Aprobado Acta nº. 7 Nº. 38 Con todo respeto por los integrantes de la Sala Plena de la Corporación que aprobaron el proyecto presentado por e l ponente, dentro del conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de SogamosoBoyacá y el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, para conocer de la acción de tutela que GLADYS BEATRIZ AVELLA VILLAMIL, promueve contra Sanitas E.P.S. me permito explicar las razones que tuve para votar en contra. Señala la decisión que debe devolverse el expediente al juez donde inicialmente se presentó para que se requiera con el fin de que se expliquen las razones o circunstancias respeto, conocer del asunto a la ciudad de Sogamoso, donde la presentó, absteniéndose de dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de ese lugar y el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías deNo. 110010230000202100233-00
Yopal, donde tiene su domicilio, advirtiendo que además la entidad accionada tiene domicilio en Bogotá. Al respecto, considero que dada la naturaleza de la acción y su carácter informal, además de la situación de salud de la accionante, no puede darse largas al asunto por cuestiones formales, y teniendo en cuenta que la actora escogió ya una sede judicial, se debe acoger esa como la competente para evitar dilaciones y definir el asunto con la prontitud que se requiere. Considero que no se está en contra de lo decidido en precedentes de la sala, porque ninguna esa forma de resolver solamente se aplica cuando no se ha escogido o la sede señalada por el actor es ajena a todos los elementos definitorios de la competencia. Incluso en casos en que el competente es un tercero diferente a las que les corresponda a prevención, se ha enviado AL TERCER JUEZ COMPETENTE dando la interpretación que más se acomode a los intereses de la parte. Considero que es más acorde con la protección de los derechos que se tome la decisión pronto sin devolver al juez donde se inició el conflicto.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado 2Proceso No. 110010230000202100233-00 Sala Plena SALVAMENTO DE VOTO Respetuosamente expongo los motivos por los cuales me aparto de la decisión mayoritaria. La demanda de tutela formulada por la señora GLADYS BEATRIZ AVELLA VILLAMIL no gravita, exclusivamente, en torno al derecho de petición, sino también invoca la protección del derecho fundamental a la salud en conexidad con los de la vida y la dignidad humana, pues como se advierte desde la síntesis
BEATRIZ AVELLA VILLAMIL no gravita, exclusivamente, en torno al derecho de petición, sino también invoca la protección del derecho fundamental a la salud en conexidad con los de la vida y la dignidad humana, pues como se advierte desde la síntesis fáctica de la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria, la accionante, a raíz de la caída que sufrió, sufre «un desalineo y está saliendo del fémur, donde presentó fractura antigua a nivel del trocante mayor», y deben practicarle cirugía para reparar la fractura y alinear l a prótesis», cuya atención no ha sido autorizada. La naturaleza del derecho cuya protección s e invoca, obligaba un pronunciamiento de fondo resolviendo el conflicto de competencias suscitado entre los juzgados trabados en el mismo y no, devolver el asunto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso «a fin de que disponga lo pertinente en procura de queProceso No. 110010230000202100233-00 Sala Plena Salvamento de voto 2 la demandante escoja entre las sedes territoriales donde, atendiendo los parámetros an tes descritos, pueda tramitarse la acción constitucional», pues considero que dicho trámite dilata innecesariamente la resolución de la petición de amparo. Precisamente, bajo las competencias que el artículo 17 – 3 de la Ley 270 de 1996 le asigna a la Sala Plena d e la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación estaba facultada para
determinar, de fondo, a qué despacho judicial correspondía el conocimiento del caso porque, además de la trascendencia del asunto, se contaba con elementos de convicción suficientes para hacerlo. En efecto, basta auscultar la reseña de los antecedentes procesales para concluir que el proceso tutelar bien pudo ser asignado, por competencia a prevención, a cualquiera de los siguientes despachos: (i) al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, si se tiene en cuenta que ese es el domicilio de la accionante; (ii) al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, si se considera que fue ese circuito judicial el elegido por la accionante para radicar la demanda de tutela, porque fue, según se advierte, el lugar donde sufrió el accidente que la aqueja y está ubicada la Clínica “Julio Sandoval Medina”, donde recibió la atención médica de urgencias y se le recomendó practicarle cirugía para reparar la fractura y alinear la prótesis.3 Proceso No. 110010230000202100233-00 Sala Plena Salvamento de voto (iii) a los jueces municipales de Bogotá, si se trataba de considerar el lugar donde germinó la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por ausencia de respuesta a la solicitud formulada a la EPS Sanitas. Como bien se ve, existían dentro de la foliatura suficientes elementos de convicción para que la Corte, por la necesaria perentoriedad de una solución al problema jurídico que involucra no solo el derecho de petición de la accionante sino el de la salud, resolviera de fondo el asunto escogiendo una de las tres sedes judiciales finalmente involucradas en el conflicto de competencias.
perentoriedad de una solución al problema jurídico que involucra no solo el derecho de petición de la accionante sino el de la salud, resolviera de fondo el asunto escogiendo una de las tres sedes judiciales finalmente involucradas en el conflicto de competencias. La decisión Mayoritaria desconoce que se trata de propender por la garantía de un derecho que requiere atención inmediata y que retrotraer el trámite para que «la demandante escoja entre las sedes territoriales donde, atendiendo l os parámetros antes descritos, pueda tramitarse l a acción constitucional» exigiéndosele al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso que la requiera en ese sentido, no garantiza que la tutela se resuelva a la mayor brevedad posible por cualquiera de los juzgados llamados a conocer del amparo. Finalmente, no desconozco qu e en anteriores oportunidades1 la Sala Plena se ha abstenido de resolver los conflictos de competencia suscitados con miras a requerir, previamente, a los accionantes en orden a que seleccionaran la 1 Así, en la providencia CSJ APL1279 – 2020 se alegó la vulneración de los derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, legalidad, confianza legítima, moralidad administrativa, buena fe y seguridad jurídica»; en el auto CSJ APL1279 – 2020 de las
garantías de «ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA», igualdad,
trabajo en condiciones dignas y confianza legítima» y en el proveído CSJ APL987 – 2020 los derechos al «debido proceso, intimidad, trabajo, mínimo vital y buen nombre».sede en la que estimaran debía tramitarse la solicitud de amparo, pero hoy recojo esa postura, no sólo por encontrarnos ante el reclamó de un derecho cuya vulneración afecta la dignidad humana y que, por tanto, merece ser atendido sin dilaciones, sino porque la ley nos da una opción más expedita y razonable para la solución de casos donde se presenten esas particularidades. Bajo los anteriores fundamentos dejo sentados los motivos por los cuales me aparto de la decisión mayoritaria,
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
MagistradaSALVAMENTO DE VOTO LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado No. 110010230000202100233-00 “[S]ería absurdo que la defensa de la Constitución sólo pudiera adelantarse mediante su proscripción”. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena Sentencia del 30 de octubre de 1969 Con el debido respeto para con el señor Magistrado Ponente y para con todos los demás integrantes de la Sala Plena, procedo a exponer las razones de mi salvamento de voto respecto de la providencia que se abstiene “(…) de dirimir el conflicto de competencia” que se suscitó entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso - Boyacá y el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, para conocer de la acción de tutela que GLADYS BEATRIZ AVELLA VILLAMIL, promovió contra Sanitas E.P.S.
1. Motivos de mi disenso
Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, para conocer de la acción de tutela que GLADYS BEATRIZ AVELLA VILLAMIL, promovió contra Sanitas E.P.S.
1. Motivos de mi disenso
1. De acuerdo a los hechos consignados en la decisión del conflicto: “Ante el «JUEZ DE TUTELA DE SOGAMOSO
(REPARTO)», GLADYS BEATRIZ AVELLA VILLAMIL presentó acción constitucional con el propósito de obtener el amparoNo. 110010230000202100233-00 2 de los derechos fundamentales a la salud, igualdad y debido proceso. “(…) Desde el 2014 se encuentra afiliada a la E.P.S. accionada y en el año 2019 le hicieron una cirugía de trasplante total de cadera en la Clínica Colombia, sin e mbargo, el procedimiento «no fue realizado de manera correcta, así como tampoco se dio seguimiento adecuado del post quirúrgico y de citas de control». “Manifestó que en el mes de marzo del presente año sufrió un accidente al realizar sus actividades diarias y se cayó «de [su] propia altura», por lo que acudió a urgencias de la Clínica Julio Sandoval Medina en Sogamoso, donde le indicaron que tenía «un desalineo y está saliendo del fémur, donde presentó fractura antigua a nivel del trocante mayor», y deben practicarle cirugía para reparar la fractura y alinear la prótesis.
“Refirió que la referida clínica solicitó a su entidad prestadora de salud autorización para ser atendida allí, pero la respuesta fue negativa y ordenó remitirla a la Clínica Colombia, establecimiento que le genera desconfianza por las falencias advertidas, por tal razón, el 8 de marzo del presente año dirigió una petición en procura de que se modifique la orden, la cual «no está en los términos de 10, 15 o 30 días y por ende no dieron respuesta”.
2. La Juez Tercera Civil Municipal de Sogamoso – Boyacá, se declaró incompetente y remitió la acción a Yopal, cuyo Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, también lo hizo y provocó la colisión negativa, remitiéndose el asunto, luego de pasar por la Sala de Casación Civil, a la Plena.
3. Señala la providencia que “De conformidad con el artículo 17, numeral 3.° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se hanNo. 110010230000202100233-00 3 adjudicado a alguna de sus S alas especializadas o a otra autoridad judicial”.
Luego de analizar la competencia a prevención señala: “(…)como l a demandante no señaló c ircunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a la ciudad de Sogamoso, l a Corte se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero
índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a la ciudad de Sogamoso, l a Corte se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de ese lugar y el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, y se dispondrá devolver el asunto al primero de los referidos despachos a fin de que, en el término improrrogable de 24 horas, se ponga en contacto con la demandante y luego de la escogencia que ella haga entre las sedes territoriales donde, atendiendo los parámetros antes descritos pueda tramitarse l a ac ción constitucional1, lo remita de manera inmediata al despacho judicial correspondiente”.
4. Lo trasuntado muestra el enorme equívoco de la Sala mayoritaria, al abstenerse de resolver el conflicto, porque deja a la tutelante así como a los jueces que lo p rovocan sin solución de fondo, man teniéndose vigente la situación traumática que causa agresión al derecho fundamental a la Salud de la quejosa. Las contingencias del mismo, bien pueden dar lugar al retorno del asunto a la Plena para lo de sus funciones en lo pertinente.
5. En efecto, la indefinición fulge patente del hecho de dar la orden para que se contacte a la demandante para que haga la escogencia de sede y luego se remita la acción a la sede seleccionada, conlleva que la entidad adjudicada bien pueda rehusar el conocimiento si encuentra alguna causal de incompetencia, dada la autonomía e independencia de 1 En igual sentido se ha pronunciado la Corporación: Rad.-2020-0381, 04/06/20. Rad.- 2020-00645,
pueda rehusar el conocimiento si encuentra alguna causal de incompetencia, dada la autonomía e independencia de 1 En igual sentido se ha pronunciado la Corporación: Rad.-2020-0381, 04/06/20. Rad.- 2020-00645, 14/10/20 y Rad.- 2020-00005, 04/02/2021, entre otras.No. 110010230000202100233-00 4 cada juez. De la misma manera es probable que escoja un juez diverso a quienes lo traban para que la tutelante la fije en Bogotá, donde también puede provocarse el conflicto.
6. Sea la solución que fuere, se afecta el debido proceso y el derecho a la salud, porque la demandante cuando promovió la acción estaba seleccionando como competente al Juez de Sogamoso para resolver su tutela, justificada que, en ese lugar, es donde sufre hoy el impacto. Nótese, ante los traumatismos e irregularidades de la entidad médica de Bogotá, prefirió que la atención se le dispensará en Sogamoso, a cuyas instituciones acudió la actora, demandando la prestación del servicio de Salud, pero ante la dilación debió impetrar ante el Juez e ese lugar para que se le otorgara protección. Soslaya ante patente hecho la decisión mayoritaria.
7. De tal modo que la Corte debió, sin dilaciones haber otorgado la competencia al Juez de Sogamoso, aplicando directamente la Constitución, superando el malabarismo formal de las disposiciones procesales, por cuya causa, los jueces autores del conflicto negativo, se rebelan contra la Carta y se sustraen de administrar justicia mientras la afectada sufre el rigor de una norma procesal.
8. Ahora bien, al no resolver el fondo del conflicto,
jueces autores del conflicto negativo, se rebelan contra la Carta y se sustraen de administrar justicia mientras la afectada sufre el rigor de una norma procesal.
8. Ahora bien, al no resolver el fondo del conflicto, entonces desde el punto de vista instrumental o adjetivo, la Plena carecía de competencia para actuación diferente; y, por tanto, la disputa, al no zanjarse thema decidendum, no correspondía a la Sala Plena ordinaria sino que debióNo. 110010230000202100233-00 5 aplicarse el artículo 35 del C. G. del Proceso, aún desde la propia llegada de la actuación, precepto según el cual: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. “Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. “A solicitud del magistrado sustanciador, la sala ple na especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial”.
El precepto excluye de competencia a este colegiado en pleno para proferir una providencia de mero trámite, y por el contrario, se la otorga al magistrado sustanciador para dictar el auto correspondiente, en pos de agilizar el trabajo de cortes y tribunales; imprimiendo además, una solución ágil a u n derecho e n debate, como para racionalizar el trabajo constitucional en forma gerencial. La Sala no podía ocuparse de asuntos asignados al ponente, porque éste no necesita consenso de sus 22 jueces pares para dictar una providencia que no requiere mayor construcción jurídica, y a fortiori, para decidir una cuestión de mero “yerro in procedendo”.
9. No se trata ésta de una opinión sin fundamento, porque la tutela tiene un término constitucional de diez días para ser resuelta en primera instancia y veinte para la impugnación, términos que anómalamente se suspendenNo. 110010230000202100233-00 6 hasta obtener el quórum suficiente de togados para aprobarla y con el agravante de que la plena sesiona cada 15 días.
El C. G. del P . para d ar celeridad a todo juicio y, aplicable por disposición expresa al trámite de tutela, salvo en cuanto tiene que ver con los impedimentos, impone que este auto sea de ponente o de sustanciador y no de Sala. Y el gobierno de C. G. del Proceso, adviértase, preside esta acción constitucional en lo no previsto por la regla 86 o en los decretos que la regulan, punto en el cual deviene pertinente, el artículo 4 del del Decreto 306 de 1992, cuando prescribe: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por
constitucional en lo no previsto por la regla 86 o en los decretos que la regulan, punto en el cual deviene pertinente, el artículo 4 del del Decreto 306 de 1992, cuando prescribe: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.