CSJ - APL1227-2016
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL1227-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2016
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente APL1227-2016 Radicación No. 110010230000201600028-00 Aprobado Acta No. 5 N° 8 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, para conocer de la acción de tutela promovida por el señor DIDIER MANUEL
SÁNCHEZ ÁLVAREZ contra las SECRETARÍAS DE
TRÁNSITO DE PUERTO COLOMBIA Y BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES Ante el Juez Civil (Reparto) de Cúcuta, el señor Didier Manuel Sánchez Álvarez, quien tiene su domicilio en Villa del Rosario, formuló acción de tutela contra las entidades anteriormente referidas, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.Radicación No. 110010230000201600028-00
2 Según manifestó, el día 10 de agosto de 2015, acudió a
la Secretaría de Tránsito de Villa del Rosario, y «al verificar el Simit, le aparecen dos comparendos electrónicos fotomultas cargadas a mi número de cédula y placas de mi vehículo», impuestas el día 6 de enero de 2015, los cuales se encuentran actualmente en cobro jurídico. Inconforme con tal situación, elevó derecho de petición a las entidades accionadas, con el fin de que dichas infracciones le fueran retiradas, pues él no era quien conducía el vehículo en esa fecha. Agregó, que no ejerció su derecho de defensa en razón a que no fue debidamente notificado. Sin embargo, la respuesta fue negativa. El Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, al cual le correspondió por reparto la acción constitucional, mediante proveído del 27 de enero del presente año, se declaró incompetente. En sustento de su decisión, argumentó que la eventual violación de los derechos fundamentales ocurrió en Puerto Colombia y Barranquilla, sedes de las entidades accionadas por lo que en consecuencia, es atribución de los Jueces Municipales de dichas localidades el trámite del asunto. Asignado al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, su titular también se abstuvo de conocer, tras explicar que en virtud de la competencia a prevención, el proceso debía adelantarse en la ciudad de Cúcuta, donde surte afectos la presunta vulneración, pues allí esta
explicar que en virtud de la competencia a prevención, el proceso debía adelantarse en la ciudad de Cúcuta, donde surte afectos la presunta vulneración, pues allí esta domiciliado el actor, lugar que además corresponde alRadicación No. 110010230000201600028-00 3 escogido por el actor para instaurar su demanda constitucional. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 17, num. 3° de la L. 270/1996, en concordancia con el inc. 1° del art. 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el art. 37 del D. 2591/1991, en armonía con el art. 1° del D. 1382/2000, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema
razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.Radicación No. 110010230000201600028-00 4 Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también: El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le
perjuicio. De allí que haya precisado también: El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros) Ahora bien, acorde con lo anterior, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la propia demanda, que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso, observa la Corte que ninguno de ellos vincula al accionante con la ciudad de Cúcuta, elegida por él para formular su demanda, pues en realidad, no está referida como su domicilio, del cual pudiera predicarse que allí produce efectos la presunta vulneración; y tampoco corresponde a la sede administrativa de alguna de lasRadicación No. 110010230000201600028-00 5 entidades accionadas. Debe insistirse sobre el particular que, al sitio escogido por el actor se asigna la competencia, pero sólo si guarda relación con este último, con el accionado o con los efectos de la acción u omisión eventualmente vulneradora. Por consiguiente, como el demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a
eventualmente vulneradora. Por consiguiente, como el demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a la ciudad de Cúcuta, y dado que los efectos de la eventual vulneración se producen en Villa del Rosario (Norte de Santander), lugar de su domicilio, de conformidad con el art. 1º, num. 1º, inc. 3º del D. 1382/2000, se ordenará remitir el asunto para su conocimiento en primera instancia, «a los jueces Municipales», con jurisdicción en esta última sede territorial. Tal determinación, adviértase, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000 (CSJ. 10 abr. 2013, rad.42345).Radicación No. 110010230000201600028-00 6
por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000 (CSJ. 10 abr. 2013, rad.42345).Radicación No. 110010230000201600028-00 6 En igual sentido se pronunció la Corporación, al señalar: El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular.” (CSJ 23 may. 2013, rad.- 67047.). Quiere decir lo expuesto, reitérase, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (C.C. A-257/96).
constitucional, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (C.C. A-257/96). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
III. RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de losRadicación No. 110010230000201600028-00
7 Juzgados Municipales de Villa del Rosario (Norte de Santander), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
Segundo: Remitir el expediente a la Oficina de Reparto en esa ciudad.
Tercero: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados en este conflicto de competencia y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Cuarto: Librar por Secretaria los oficios correspondientes y remitir el expediente.
CUMPLASE.-
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente (E) JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERORadicación No. 110010230000201600028-00 8
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General (E)