CSJ - APL1229-2016
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL1229-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
EYDER PATIÑO CABRERA
APL1229-2016
Exp. No.: 110010230000201500156-00
Aprobado Acta No.5 No.2 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la recusación formulada por JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑAN contra el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, para conocer del recurso de reposición por él interpuesto frente a la calificación de servicios, en su calidad de Juez Primero Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso.
ANTECEDENTES
1. Estima el recusante que de parte del Magistrado MONTOYA SEPÚLVEDA «existe cierta animadversión, dado que él mismo ha (…) compulsado copias penales y disciplinarias» en su contra, «inclusive, en providencias queExp. No.: 11-001-02-30-000-2015-00156-00
2 han sido objeto de calificación» , lo que evidencia su «interés de menoscabar mi pertenencia en la Rama Judicial» , afectando en consecuencia su imparcialidad para interferir en su calificación de servicios como Juez de la República.
2. El funcionario recusado explica, por su parte, que la calificación de servicios es propuesta por el Magistrado Ponente, la cual se somete inicialmente a debate de la Sala
en su calificación de servicios como Juez de la República.
2. El funcionario recusado explica, por su parte, que la calificación de servicios es propuesta por el Magistrado Ponente, la cual se somete inicialmente a debate de la Sala de decisión y luego de la Sala Plena de la Corporación, en la que es finalmente discutida y aprobada.
3. Advierte también que aun cuando en la recusación no se indica la causal, deduce que se trata de la prevista en el numeral 7º del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la cual dice no estar incurso porque «la denuncia penal no puede considerarse igual a una compulsa de copias, así los efectos puedan ser los mismos» .
Precisa al respecto que quien formula denuncia «debe narrar los hechos de la misma, mientras que en la compulsa de copias simplemente se pone a consideración de la autoridad penal, sin afirmar la existencia de un delito» , siendo esta última la que «deduzca (…) los hechos a partir de las copias compulsadas o de otras pruebas que deban practicarse». Agrega en consecuencia que, como en materia de impedimentos y recusaciones no puede acudirse a la analogía, no lo compromete ninguno de los motivos previstos para el efecto.Exp. No.: 11-001-02-30-000-2015-00156-00
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4. El asunto se remitió inicialmente a la
previstos para el efecto.Exp. No.: 11-001-02-30-000-2015-00156-00
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4. El asunto se remitió inicialmente a la Procuraduría Regional de Boyacá, la que a su vez lo envió a esta Corporación para que se resuelva lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para resolver la recusación propuesta, toda vez que se plantea por JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN, Juez Primero Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso, contra el
Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, integrante del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al cual le corresponde la calificación de serviciosfactor calidad del referido funcionario.
2. Los impedimentos y las recusaciones son mecanismos de protección de la imparcialidad de los servidores judiciales, y constituyen una garantía a fin de que estos últimos, al conocer y resolver un determinado asunto en el ámbito de sus funciones administrativas, actuarán en forma ecuánime, objetiva y con total independencia, garantía de la esencia de un Estado Social de Derecho. Tales objetivos superiores están orientados a garantizar que las actuaciones se ajusten a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad, sobre los cuales
independencia, garantía de la esencia de un Estado Social de Derecho. Tales objetivos superiores están orientados a garantizar que las actuaciones se ajusten a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad, sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 de la Constitución Política).Exp. No.: 11-001-02-30-000-2015-00156-00
4 En su consagración, el legislador parte del supuesto de que en determinadas circunstancias en las que estén presentes los sentimientos y afectos humanos, puede perder la objetividad o la imparcialidad, por lo que en tales eventos es necesario separarlo del conocimiento del caso. En consecuencia, si el servidor público advierte su incursión en una de las causales de recusación que le impida resolver con total imparcialidad y probidad el asunto, debe manifestarlo, o el legislador faculta a los intervinientes en la actuación para recusarlos. Sin embargo, no por cualquier circunstancia puede excusarse a los servidores públicos de ejercer su competencia, de allí que resulta obligado para el funcionario que se declara impedido o para el recusante, ceñirse a los supuestos previstos en las causales taxativamente enumeradas por el legislador, a fin de que la separación de aquel no sea caprichosa, sino producto de la aplicación rigurosa de una excepción al deber legal que le es propio. La regulación legal de los motivos de recusación
enumeradas por el legislador, a fin de que la separación de aquel no sea caprichosa, sino producto de la aplicación rigurosa de una excepción al deber legal que le es propio. La regulación legal de los motivos de recusación persigue un fin lícito, proporcional y razonable; no obstante, se debe impedir que en forma temeraria y de mala fe, se utilice el incidente de recusación como estrategia para separar al funcionario del conocimiento de los asuntos propios de su competencia. Para ello, resulta indispensable que el recusante no se limite a efectuar afirmaciones de carácter subjetivo, sino que se requiere de la identificación precisa de la circunstancia invocada y de la prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados, para efectos deExp. No.: 11-001-02-30-000-2015-00156-00
5 establecer si debe ser o no separado del asunto que viene conociendo; las causas que dan lugar a ello no pueden deducirse ni ser objeto de interpretaciones subjetivas.
3. Cuando de la recusación se trata, el funcionario recusado debe manifestar de manera sustentada si acepta o no la causal de impedimento invocada, antes de remitir el asunto al inmediato superior competente para su resolución.
En este sentido, el Magistrado integrante del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo advierte que el Juez Primero Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso no indicó cual era el motivo de su recusación y que el supuesto
resolución. En este sentido, el Magistrado integrante del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo advierte que el Juez Primero Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso no indicó cual era el motivo de su recusación y que el supuesto fáctico por él invocado, esto es, porque le compulsó copias para que lo investigaran penal y disciplinariamente, eventualmente se configuraría en el numeral 7º del artículo 11 del CPACA, aclarando, sin embargo, que en materia de impedimentos y recusaciones no es procedente la analogía.
Prevé la norma en comento como motivo de legítima excusa que permite la abstención para adelantar o sustanciar actuaciones administrativas: Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal. Negrilla fuera del textoExp. No.: 11-001-02-30-000-2015-00156-00
6 Es claro entonces que la causal antes citada se presenta cuando el servidor ha formulado denuncia penal contra una de las personas interesadas en la actuación, lo que difiere de la compulsa de copias. Al respecto, es del caso precisar, sin embrago que, aun entendiendo, según lo dice el Magistrado recusado, que el motivo que eventualmente se configura es el citado anteriormente, la Corte ha sido
precisar, sin embrago que, aun entendiendo, según lo dice el Magistrado recusado, que el motivo que eventualmente se configura es el citado anteriormente, la Corte ha sido renuente en reconocer su existencia cuando se origina en eventos en los que se ordena la compulsa de copias, dejando a salvo la posibilidad de analizar en cada caso concreto el compromiso de la imparcialidad del funcionario. En ese sentido, expresamente se ha señalado: Con todo, en aquellos e---ventos en que la intervención del funcionario se traduce en la orden de compulsar copias para que se adelante la investigación penal, la Sala ha aceptado el impedimento cuando en el auto en que se adopta esa determinación, el funcionario Judicial emite juicios de valor sobre la conducta delictual y acerca de la responsabilidad penal del implicado; desechándolo cuando el pronunciamiento se ha restringido a la mera orden de compulsación de copias. (CSJ AP 29 nov. 2000, rad 17843)
4. A partir de estos presupuestos, en el caso que ahora ocupa a la Corte, es evidente que la recusación no se aviene al supuesto previsto en la norma, y tampoco es posible determinar si al disponer la supuesta compulsa de copias, el Magistrado hizo juicios de valor que comprometieran su imparcialidad para asumir la calificación del funcionario judicial, en calidad de juez de la República. Ello porque elExp. No.: 11-001-02-30-000-2015-00156-00
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imparcialidad para asumir la calificación del funcionario judicial, en calidad de juez de la República. Ello porque elExp. No.: 11-001-02-30-000-2015-00156-00
7 interesado no solo no allegó las copias de las providencias objeto de calificación a partir de las cuales pudiera verificarse su dicho, sino que en ese sentido luce huérfano de explicaciones el escrito de su recusación. En las circunstancias anotadas, lo que procede es declarar infundada la recusación formulada en este asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,
RESUELVE: Primero.- DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada contra EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para intervenir en la calificación de servicios de JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑAN, en su calidad de Juez Primero Penal Municipal de
Conocimiento de Sogamoso. Segundo.- Devolver el asunto al Tribunal de origen. Cópiese, comuníquese y cúmplase.- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente (E)Exp. No.: 11-001-02-30-000-2015-00156-00
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JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTEROExp. No.: 11-001-02-30-000-2015-00156-00
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General (E)