CSJ - APL1266-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1266-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
CORTE@2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente APL1266-2020 Nº. 110010230000202000427-00 Aprobado Acta nº. 21 N°. 65 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por Henry Castilla Rodríguez, contra Zulca Empresa de Servicios Temporales S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « JUEZ CONSTITUCIONAL DE ARMENÍA
(REPARTO)», se formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración al derecho de petición.CORTE@2020 No. 110010230000202000427-00 2 Manifestó el actor que el 12 de marzo del presente año dirigió petición en solicitud de copias de diversa documentación relacionada con la vinculación laboral que tuvo con la demandada, tales como contratos de trabajo, contratos comerciales de la accionada con la empresa contratante del actor, comprobantes de pago de salarios y liquidaciones, constancias del trabajo suplementario por horas extras y dominicales, entre otros. Sin embargo, refirió que la respuesta dada no fue clara, completa, concreta ni de fondo, aclarando que si había imposibilidad para suministrar dichos documentos, debió explicarse las razones de ello.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia ,
que la respuesta dada no fue clara, completa, concreta ni de fondo, aclarando que si había imposibilidad para suministrar dichos documentos, debió explicarse las razones de ello.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia , declaró su falta de competencia territorial al considerar que por tener el accionante su domicilio en la ciudad de Bogotá, el conocimiento le corresponde a los jueces de esta capital.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, al considerar que es atribución del Juez remitente porque allí está domiciliado el apoderado del actor y teniendo en cuenta la competencia a prevención, debe respetarse tal elección.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competenciaCORTE@2020
No. 110010230000202000427-00 3 residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único
artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 deCORTE@2020 No. 110010230000202000427-00 4 abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001,
No. 110010230000202000427-00 4 abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). A partir de tales presupuestos, y de acuerdo con los datos ofrecidos por la demanda y sus anexos, determinantes del factor territorial en acciones de tutela, observa la Corte que ningún vínculo tiene el demandante con la ciudad de Armenia, escogida para radicar tal solicitud. Ciertamente no está referida como su lugar de domicilio o sede de la entidad accionada, en virtud de lo cual pudiera atribuirse la competencia al funcionario de esa sede territorial -allí se ubica la oficina del apoderado del actor, como así se verifica en el expediente-. Tal circunstancia, sin embargo, no es factor determinante de la competencia a prevención prevista para estos casos, como ya se indicó. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha precisado: En punto de lo dicho, este órgano colegiado reitera que el lugar de domicilio del apoderado judicial no puede ser el parámetro predominante o definitivo para determinar la competencia en tutela, pues ello daría al traste con las reglas precisadas en la
predominante o definitivo para determinar la competencia en tutela, pues ello daría al traste con las reglas precisadas en la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 que, con fundamento en la competencia a prevención, le otorgan a los jueces o magistrados con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la presunta violación o la amenaza el conocimiento de los escritos de tutela, lo que además conllevaría escenarios poco deseables en el ejercicio de este mecanismo constitucional. (A-054 de 2014)CORTE@2020 No. 110010230000202000427-00 5 Lo que sí se evidencia en el formato diligenciado para radicar el proceso (fl. 1), en el acápite de notificaciones de la demanda (fls. 3 a 6) y en la copia del contrato individual de trabajo (fls. 15 y 16), es que en Bogotá está domiciliado el accionante, es allí donde, por tanto, se producen los efectos de la presunta omisión vulneradora de sus derechos fundamentales; también corresponde a la sede de la demandada, de donde proviene dicha afectación. En consecuencia, se atribuirá la competencia al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que es uno de los despachos judiciales involucrados en la controversia, y evidentemente tiene atribución para conocerla. Debe reiterarse además que, al sitio escogido por el
despachos judiciales involucrados en la controversia, y evidentemente tiene atribución para conocerla. Debe reiterarse además que, al sitio escogido por el solicitante se asigna la competencia, pero sólo si guarda relación con este último, con el accionado o con los efectos de la acción u omisión eventualmente vulneradora.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,CORTE@2020 No. 110010230000202000427-00 6
RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Cúmplase.- (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Presidente (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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GERARDO BOTERO ZULUAGACORTE@2020
No. 110010230000202000427-00 7
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FERNANDO CASTILLO CADENA
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No. 110010230000202000427-00 7
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FERNANDO CASTILLO CADENA
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GERSON CHAVERRA CASTRO
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPOCORTE@2020
No. 110010230000202000427-00 8
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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FABIO OSPITIA GARZÓNCORTE@2020
No. 110010230000202000427-00 9
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EYDER PATIÑO CABRERA
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HUGO QUINTERO BERNATE
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EYDER PATIÑO CABRERA
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HUGO QUINTERO BERNATE
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUECORTE@2020
No. 110010230000202000427-00 10
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
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