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CSJ - APL1267-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1267-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

CORTE@2020

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS Magistrado ponente APL1267-2020 Rad.- No. 110010230000202000464-00 Aprobado Acta nº 21 N° 66 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque (Casanare), para conocer de la acción de tutela instaurada por Jesús Ernesto Castillo Reyes contra Petroland S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juez constitucional de Bogotá, el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad, salud, vida, mínimo vital y móvil, igualdad, seguridad social y estabilidad laboral reforzada.CORTE@2020

Nº 110010230000202000464-00 2 Relató que se vinculó laboralmente con la demandada el 11 de diciembre de 2017 a través de contrato por duración de obra o labor determinada, el día 27 del mismo mes y año sufrió un accidente de trabajo, en virtud de lo cual fue intervenido quirúrgicamente para «reconstruir [el] manguito rotatorio»; a partir de lo anterior y a fin de lograr su total rehabilitación, ha sido sometido a múltiples terapias físicas y reiteradas consultas médicas. Pese a ello, el 2 de abril del presente año su empleador le comunicó la

su total rehabilitación, ha sido sometido a múltiples terapias físicas y reiteradas consultas médicas. Pese a ello, el 2 de abril del presente año su empleador le comunicó la terminación del contrato laboral, sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo, ocasionándole un grave perjuicio pues, dada su incapacidad para laborar no le es posible emplearse y de esa manera procurar el sustento a su familia, a más de no poder solventar sus obligaciones financieras.

2. El Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, se declaró incompetente, tras señalar que el lugar de ocurrencia de la violación o amenaza a los derechos del actor fue en el municipio de San Luis de Palenque

(Casanare), donde fue contratado «para el servicio de mantenimiento de pozos con el equipo PTL 20 para el pozo maracas 4, ubicado en la vereda la Barquereña del citado lugar (municipio de San Luis de Palenque – Casanare), y que se solicita su reintegro».

3. Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de esa sede territorial, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. En sustento de ello señaló que si bien allí se suscribió el contrato de trabajo,CORTE@2020

Nº 110010230000202000464-00 3 «tras las dolencias del accionante y las recomendaciones de la ARL, el objeto del contrato empezó a desarrollarse en (…) Bogotá», ciudad escogida para presentar la acción

Nº 110010230000202000464-00 3 «tras las dolencias del accionante y las recomendaciones de la ARL, el objeto del contrato empezó a desarrollarse en (…) Bogotá», ciudad escogida para presentar la acción constitucional e indicada para recibir notificaciones, siendo además donde recibe el tratamiento médico. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado

en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistemaCORTE@2020 Nº 110010230000202000464-00 4 atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de

octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (Sala Penal auto de 22 de mayo de 2001, radicación 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Jesús Ernesto Castillo Reyes. El de San Luis de Palenque (Casanare), por ser el lugar de su domicilio y, en consecuencia, donde se producen los efectos del acto lesivo -el mismo se ubica en la Finca Los Potrillos Vereda San Francisco de ese municipio, según lo informan varios anexos aportados tales como la historia clínica, órdenes de incapacidad y fórmulas emitidas por las instituciones médicas que lo atendieron (fls. 22 a 45), así como la carta de terminación de su contrato deCORTE@2020 Nº 110010230000202000464-00 5 trabajo por finalización de la obra (fls. 75 a 78)-. También tiene atribución el funcionario judicial de Bogotá, por cuanto allí se encuentra la sede de la empresa accionada, donde se produjo la supuesta vulneración, esto es, la terminación del contrato laboral –así se verifica en la carta dirigida en tal sentido, en la certificación laboral y constancias de prestación del servicio y

se encuentra la sede de la empresa accionada, donde se produjo la supuesta vulneración, esto es, la terminación del contrato laboral –así se verifica en la carta dirigida en tal sentido, en la certificación laboral y constancias de prestación del servicio y pago de la liquidación definitiva (folios 75 a 81)-. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar lo que viene. Teniendo en cuenta que Bogotá fue el lugar elegido por el actor para formular su demanda se ordenará enviar al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá el expediente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.CORTE@2020

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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. -

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Presidente

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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. -

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Presidente (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

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GERSON CHAVERRA CASTROCORTE@2020

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPOCORTE@2020

Nº 110010230000202000464-00 8

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

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Nº 110010230000202000464-00 8

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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EYDER PATIÑO CABRERA

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FABIO OSPITIA GARZÓN

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HUGO QUINTERO BERNATE

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVOCORTE@2020

Nº 110010230000202000464-00 9

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONACORTE@2020

Nº 110010230000202000464-00 10

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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