CSJ - APL1268-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1268-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado Ponente APL1268-2019 No. 110010230000201900171-00 Aprobado Acta nº 10 N° 22 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta (N. de Santander) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), para conocer de la acción de tutela promovida por Celmira Ortega Granados, contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Fundación INTRAFUN.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «Juez Reparto» de Cúcuta, la accionante, quien tiene su domicilio en esa ciudad según constancia visible a folio 34, formuló acción de tutela por la presuntaNo. 110010230000201900171-00 2 vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Según relató, el 9 de noviembre de 2018 recibió por parte de «Datacrédito experian», comunicación en la que le informaban sobre la obligación de pago CE-02190 que tenía pendiente con la demandada, y al consultar la página del SIMIT, le figura el comparendo nº 47288000000020062657 de 1 de abril de ese mismo año impuesto a su vehículo, del que no fue notificada.
pendiente con la demandada, y al consultar la página del SIMIT, le figura el comparendo nº 47288000000020062657 de 1 de abril de ese mismo año impuesto a su vehículo, del que no fue notificada. Indicó que ante tal circunstancia, el 19 de noviembre de 2018 dirigió petición a la accionada solicitándole fijar fecha para audiencia de descargos y que se le diera a conocer el trámite administrativo adelantado, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta, declaró su falta de competencia territorial al considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en el municipio de Fundación (Magdalena).
3. Por su parte, el funcionario de esta última sede territorial tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, luego de indicar que debe respetarse la elección de la actora, pues el lugar donde quiso interponer la demanda es Cúcuta y corresponde con el lugar donde espera la respuesta a su solicitud.No. 110010230000201900171-00
3 II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus
para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000201900171-00 4 Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el
sus efectos.No. 110010230000201900171-00 4 Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (Sala Penal, Auto de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Blanca Celmira Ortega Granados; el de Cúcuta (N. de Santander), por ser el lugar de su domicilio, como así lo indicó en su derecho de petición presentado
instaurada por Blanca Celmira Ortega Granados; el de Cúcuta (N. de Santander), por ser el lugar de su domicilio, como así lo indicó en su derecho de petición presentado ante la accionada (fls. 12 a 14), corroborado en el informe suscrito por el Auxiliar Judicial II de la Sala Plena (fl. 34) , y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Fundación (Magdalena), por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la accionada.No. 110010230000201900171-00 5 Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Cúcuta fue el lugar seleccionado por la actora para formular su demanda, al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esa localidad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta (N. de
la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta (N. de Santander), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000201900171-00
6 Cúmplase.-
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente (E)
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTANo. 110010230000201900171-00 7
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General