CSJ - APL1268-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1268-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
CORTE@2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente APL1268-2020 Nº. 110010230000202000472-00 Aprobado Acta nº. 21 N°. 67 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama y el Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Elkin Darío Tamayo Mateus contra Terentia Seguridad Ltda.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez de Duitama, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, paz, locomoción, debido proceso, presunción de inocencia, libertad y honra.CORTE@2020
No. 110010230000202000472-00 2 Manifestó que firmó contrato de trabajo con la accionada el 22 de marzo del presente año como supervisor de seguridad, el día 2 de junio radicó petición ante la empresa demandada en solicitud de la protección laboral contemplada en la Ley 1010 de 2006, a cuyo efecto manifestó que era víctima de persecución y acoso laboral por parte de un supervisor de la misma compañía – quien lo acusa de hurtar elementos de la empresa-. No obstante lo anterior, el 13 de junio
que era víctima de persecución y acoso laboral por parte de un supervisor de la misma compañía – quien lo acusa de hurtar elementos de la empresa-. No obstante lo anterior, el 13 de junio recibió la carta de terminación del contrato de trabajo por justa causa, fundamentada en que realizó «acoso sexual e instigación»; tal afirmación, según advierte, afecta gravemente su honra y buen nombre como trabajador y estudiante de derecho.
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, se abstuvo de conocer el asunto, luego de señalar que como el domicilio de la accionada está en la ciudad de Bogotá, le corresponde su conocimiento a los jueces municipales
(reparto) de esta última.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, lugar de domicilio del accionante, donde se proyectan en consecuencia los efectos de la trasgresión denunciada.
II.CONSIDERACIONESCORTE@2020
No. 110010230000202000472-00
3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina elCORTE@2020 No. 110010230000202000472-00 4 acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En en el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción
(Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En en el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Elkin Darío Tamayo Mateus; el de Duitama, por ser el lugar de su domicilio - como así lo advirtió en su demanday en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Bogotá, por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la empresa accionada, de donde proviene el acto lesivo. Así las cosas, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Duitama fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Tercero Civil Municipal de ese lugar le competeCORTE@2020 No. 110010230000202000472-00 5 conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama - Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante,
conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.- (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente(Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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GERARDO BOTERO ZULUAGACORTE@2020
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FERNANDO CASTILLO CADENA
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GERSON CHAVERRA CASTRO
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPOCORTE@2020
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORCORTE@2020
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EYDER PATIÑO CABRERA
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FABIO OSPITIA GARZÓN
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HUGO QUINTERO BERNATE
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
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LUIS ALONSO RICO PUERTACORTE@2020
No. 110010230000202000472-00 9
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
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