CSJ - APL1268-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1268-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente APL1268-2023 Nº. 11001023000020230033400 Aprobado Acta nº 8 Nº. 60 (Aprobada en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán y el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, para conocer de la acción de tutela promovida por Jairo Augusto Montoya Alzate, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Popayán.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ DE POPAYÁN (Reparto)» el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración del derecho de petición.No. 110010230000202300334-00
2 Manifestó que el 14 de febrero de 2023, solicitó a la accionada adelantar las «gestiones pertinentes» a fin de que se retire de la plataforma del SIMIT «las sanciones revocadas, a fin de que pueda tramitar mi licencia de conducción la cual me fue negada pues las mencionadas multas aun figuran como vigentes (…), correspondientes al vehículo de placas AHH325 el cual transferí hace más de 40 años y del cual no soy titular». Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con
AHH325 el cual transferí hace más de 40 años y del cual no soy titular». Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán, por auto del 16 de marzo de 2023, declaró la falta de competencia territorial al considerar que esta corresponde a los jueces de Cali, donde se presenta la presunta vulneración al encontrarse en esa ciudad la residencia del actor.
3. Por su parte, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, en proveído del 17 de marzo siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Explicó que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue la elegida por el interesado, lugar en el que ocurre la eventual violación al derecho, por ubicarse allí la sede de la accionada.
II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202300334-00
3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo
37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.No. 110010230000202300334-00 4 Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,
origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001,
radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Jairo Augusto Montoya Alzate; el de Cali, por cuanto en esa ciudad se encuentra domiciliado – como así lo refirió en la demanda y derecho de peticióny es por tanto donde produce efectos el acto lesivo; también tiene atribución la funcionaria judicial de Popayán, dado que en esa ciudad está la sede de la Secretaría de Tránsito accionada, donde se origina la presunta vulneración.No. 110010230000202300334-00 5 Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Popayán fue el lugar elegido por el accionante para formular su demanda, al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad le corresponde conocer de la misma, al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el
remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. -
FERNANDO CASTILLO CADENA PresidenteNo. 110010230000202300334-00
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Con permiso
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Con permiso
GERARDO BOTERO ZULUAGA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General