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CSJ - APL1269-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1269-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

CORTE@2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente APL1269-2020 Nº. 110010230000202000486-00 Aprobado Acta nº. 21 N°. 68 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó y el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, para conocer de la acción de tutela promovida por Ranulfo Castro Quejada contra la Unidad Nacional de Restitución de Tierras.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « Juzgado Civil Municipal (reparto) » de Quibdó, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y vida digna.CORTE@2020

No. 110010230000202000486-00 2 Relató que entre los años 1992 y 1995 fue poseedor de un lote de terreno ubicado en una zona de invasión del Municipio de Apartadó, para la época llamado la Chinita -hoy barrio Obrero-, el cual tuvo que abandonar por la violencia que se vivía en la zona, para proteger su vida. Manifestó que presentó solicitud ante la demandada para que le fuera reconocido el derecho real que tiene sobre el predio mencionado, sin embargo, mediante Resolución RD 02118 de 1 de noviembre de 2018, decidió no iniciar el estudio formal de la misma; interpuso en consecuencia

el predio mencionado, sin embargo, mediante Resolución RD 02118 de 1 de noviembre de 2018, decidió no iniciar el estudio formal de la misma; interpuso en consecuencia recurso de reposición el cual, a la fecha de presentación de la presente demanda constitucional no había sido resuelto.

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó se abstuvo de conocer el asunto, luego de señalar que donde presuntamente se produce la violación a los derechos fundamentales es en Apartadó, por lo que el conocimiento es del Juzgado Promiscuo Municipal de ese lugar.

3. Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo de Familia de esta última sede territorial, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución del Juez remitente en consideración a que se debe privilegiar la elección que «a prevención» hizo el accionante.

II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18CORTE@2020 No. 110010230000202000486-00 3 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el

Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que seCORTE@2020 No. 110010230000202000486-00 4

acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que seCORTE@2020 No. 110010230000202000486-00 4 producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). A partir de tales presupuestos, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la propia demanda y sus anexos, que sirven para establecer el factor territorial aplicable a este caso, observa la Corte que los efectos del acto lesivo se proyectan en Quibdó, pues en esa ciudad está domiciliado el solicitante y fue la que eligió para presentar la acción constitucional. Es allí, por lo tanto, donde debe tramitarse el asunto; sin embargo, como la accionada es una

el solicitante y fue la que eligió para presentar la acción constitucional. Es allí, por lo tanto, donde debe tramitarse el asunto; sin embargo, como la accionada es una autoridad pública del orden nacional, la competencia es de los Jueces del Circuito o con igual categoría, y no del juez municipal, en consideración a lo establecido en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017. Al reparto de tales despachos judiciales en esa sede territorial se remitirá el asunto para la asignación correspondiente. Tal determinación, como ya se ha precisado en otrasCORTE@2020 No. 110010230000202000486-00 5 oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000 (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013). En igual sentido se pronunció la Corporación, al señalar:

judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000 (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013). En igual sentido se pronunció la Corporación, al señalar: El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular.” (Corte Suprema de Justicia, Rad.- 67047. 23 de mayo de 2013). Quiere decir lo expuesto, reitérase, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).CORTE@2020

presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).CORTE@2020 No. 110010230000202000486-00 6

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de los Juzgados del Circuito de Quibdó, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remitir el expediente a la Oficina de Reparto en esa ciudad. Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Librar por Secretaria los oficios correspondientes y remitir el expediente. Cúmplase.- (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

PresidenteCORTE@2020 No. 110010230000202000486-00 7

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

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GERSON CHAVERRA CASTRO

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDOCORTE@2020

No. 110010230000202000486-00 8

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPOCORTE@2020

No. 110010230000202000486-00 9

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

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EYDER PATIÑO CABRERA

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FABIO OSPITIA GARZÓN

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HUGO QUINTERO BERNATE

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FABIO OSPITIA GARZÓN

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HUGO QUINTERO BERNATE

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

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LUIS ALONSO RICO PUERTACORTE@2020

No. 110010230000202000486-00 10

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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