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CSJ - APL1269-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1269-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente APL1269-2023 Rad. N°. 110010230000202300368-00 Aprobado Acta n º 8 N ° 61 (Aprobada en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Penal Municipal de Sincelejo y Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, para conocer de la acción de tutela instaurada por Stefanny Johanna Rodríguez Llanos contra la Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La libelista formuló acción de tutela por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, toda vez que, el 20 de febrero de 2023, solicitó a la entidad requerida que eliminara el comparendo -foto detección n.º 34602081 de 15 de junio de 2022, en cual cuenta con Resolución n° 2200022101 de 1 de diciembre del mismo añoy la exonerara de suNo. 110010230000202300368-00 2 pago, teniendo en cuenta que no se identificó al conductor, conforme lo dispone la sentencia C-038 de 2020. Sin

embargo, a la fecha de presentación del resguardo, no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo, al que correspondió por reparto el asunto, con proveído de 28 de marzo de 2023, declaró la falta de competencia por el factor territorial. Al efecto, precisó que el trámite debía asignarse a los estrados municipales de Santa Marta, pues allí ocurrieron los hechos que motivan el reclamo.

3. Por su parte, el despacho Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta última ciudad, con auto de 29 de marzo siguiente, también rehusó la atribución y provocó la colisión negativa. Consideró que, en virtud de la competencia a prevención, corresponde al funcionario remitente, sitio en el cual se encuentra el domicilio de la actora.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único ReglamentarioNo. 110010230000202300368-00 3 del Sector Justicia y del Derecho, establece que son

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único ReglamentarioNo. 110010230000202300368-00 3 del Sector Justicia y del Derecho, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Es claro, entonces, que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio.

Sobre el tema ha dicho la Corte: «[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,

origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-No. 110010230000202300368-00 4 00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar

cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este asunto, ningún vínculo mantiene la accionante con la ciudad de Sincelejo, escogida para formular la solicitud de amparo, pues no corresponde a su domicilio, ni al domicilio de la convocada. Dicha ciudad, solo fue referida como lugar para recibir notificaciones, factor que no se erige en parámetro para atribuir «competencia a prevención». Del expediente digital -PDF008Constancia_secretarialse verifica que la gestora tiene su domicilio en Santa Marta, luego es allí donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración. También se establece que el organismo de

verifica que la gestora tiene su domicilio en Santa Marta, luego es allí donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración. También se establece que el organismo de tránsito accionado, es decir, donde se origina la argüida afectación, tiene su sede en esa ciudad. Por tanto, la Corte, teniendo en cuenta la confluencia de estas dos circunstancias, atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, a donde dispondrá su envío inmediato para que adelante tales diligencias.No. 110010230000202300368-00 5 Es de precisar que esta ha sido la línea de solución acogida por la Sala frente a conflictos de características similares1.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela es del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y Cúmplase-.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Con permiso

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y Cúmplase-.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Con permiso

1 Tal determinación, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sala Plena en asunto análogo (APL3236-2022 Rad.- 00755 Jul. 14/22), reiterada en APL4295-2022 Rad.- 01034-2022 Sep. 28/22 y APL4447-2022 Rad.- 01082-2022 Oct. 7/22, entre otros. .No. 110010230000202300368-00 6

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Con permiso

GERARDO BOTERO ZULUAGA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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